REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-003747

En fecha 01 de Abril del 2.005 el ciudadano FERNANDO JOSE FERNANDEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.439.653, asistido por el Abogado EFRAIN MOTOLONGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.483, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MAGALY COROMOTO CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.397.355, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: FERNANDO JOSE, Mayor de edad, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Dieciséis (16) y Trece (13) años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Abril del 2.005 (f.12), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, y quien se dio por citada en fecha 13 de Abril del 2.005.
En fecha 18 de Abril del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14/04/2005.
El Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Mayo del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano FERNANDO JOSE FERNANDEZ GOMEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MAGALY COROMOTO CAMPOS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos FERNANDO JOSE FERNANDEZ GOMEZ y MAGALY COROMOTO CAMPOS, por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 1.981, bajo el Nro. 261, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.981. La Patria Potestad de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quienes permanecerán bajo la Guarda de la madre.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a sus hijos en la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES. En cuento a los gastos de vestido, educación, gastos médicos, recreación y deportes, serán sufragados por el padre. En lo que concierne al Régimen de Visitas, El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares de estos, y en cuanto a los fines de semana, estos serán compartidos entre ambos padres de forma alterna. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad de gananciales.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:02 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-