REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-003983

En fecha 06 de Abril del 2.005 la ciudadana MILANGELA REA ANGULO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.770.282, asistida por la Abogada LUISABETH PATRICIA MENDOZA PINEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.127, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano WILLIE SMITH ESPINOZA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.627.225, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Diecisiete (17), Catorce (14) y Nueve (09) años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Abril del 2.005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 21 de Abril del 2.005.
En fecha 27 de Abril del 2.005, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/04/05.
El Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Mayo del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MILANGELA REA ANGULO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano WILLIE SMITH ESPINOZA COLINA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MILANGELA REA ANGULO y WILLIE SMITH ESPINOZA COLINA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 1.991, bajo el Nro. 655, folio 481 Fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. La Patria Potestad de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quienes permanecerán bajo la Guarda de la madre.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a su hijo en la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que sean necesarias, incluso los días de semana, y siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y de descanso nocturno. Los fines se semana serán compartidos. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:59 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-