REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-004192
En fecha 18 de Enero del 2.005 el ciudadano ENRIQUE TRINIDAD RIERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.919.345, asistido por el Abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.329, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MIRIAN BEATRIZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.933.805, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos uno de nombre Luis Enrique, mayor de edad y la otra de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 16 años de edad .
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Abril del 2.005 (f.04), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, y quien se dio por citada en fecha 27 de Abril del 2.005.
En fecha 04 de Mayo del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/04/2005.
El Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Mayo del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano ENRIQUE TRINIDAD RIERA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MIRIAN BEATRIZ RODRIGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ENRIQUE TRINIDAD RIERA y MIRIAN BEATRIZ RODRIGUEZ, por ante la Junta Parroquial Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 19 de Enero de 1.982, bajo el Nro. 01, folios 25 y 26 Fte. y Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.982. La Patria Potestad de la hija, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; permaneciendo la niña bajo la Guarda de la madre.
Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija en la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) MENSUALES, y que serán entregados directamente a la madre. En lo que concierne al Régimen de Visitas, Se establece que el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, inclusive los días sábados y domingos, siempre y cuando no perturbe el normal desarrollo de sus actividades educativas y el descanso nocturno. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:44 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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