REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-004688
Vista la solicitud introducida por los ciudadanos DALILIS IDALIS DIAZ RAMIREZ y PEDRO TAIDE DURAN RAMOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 15.446.416 y 15.171.403, quienes actúan en representación de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.951, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, sobre un lote de terreno ejido, que mide aproximadamente CIENTO VEINTICINCO METROS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (125,73 Mts2), hemos construido unas Bienhechurias en la que hemos venido poseyendo, publica, pacifica e interrumpidamente desde hace aproximadamente diez (10) años, ubicadas en la calle principal La Galería, caserío La Montaña casa s/n, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos ocupados por Florencia Ramos; Sur: Con terreno ocupados por Berta Patiño; Este: Con terreno ocupados por Francisco Timanura; y Oeste: con terrenos ocupados por Perfecto Duran. Dichas bienhechurias están constituida por un casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, constante de dos cuartos, un bano, una cocina, una batea, dos puertas de madera y dos protectores, seis ventanas de romanillas. El valor total aproximado de las Bienhechurias sin incluir el valor del terreno es la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL IZARRA y FREDDY ALEXANDER SEGUERI MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.032.951 y 10.841.741 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA sobre las Bienhechurias que se determinan en el presente Decreto.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes Mayo del dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 3
Abog, Carmen Elvira Moreno
La Secretaria
Abog. Mariélita Idrogo.
Ep.-
|