REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: YARMILIN YORAXI GUAIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.246.684 y de este domicilio.


DEMANDADO: LUIS JAVIER CEBALLOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.440.039 y de este domicilio.

HIJA: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de cuatro (04) años de edad


MOTIVO: Regulación del Derecho Alimentario

Se inician las presentes actuaciones con la demanda que por obligación alimentaria incoa el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público a instancia de la ciudadana YARMILIN YORAXI GUAIDO, en contra del ciudadano LUIS JAVIER CEBALLOS FERNANDEZ, y en beneficio de su hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la cual manifiesta: “ (…) desde que nos abandonó no ha querido suministrarle nada a su hija, la misma es asmática y cada momento de dan las crisis y el mismo hace caso omiso al padecimiento de nuestra hija, por lo que solicito le pase 100.000,00 bolívares semanales y aparte cubra los gastos médicos, medicinas calzado entre otros ”. Folios 1 al 3.
En fecha 31 de marzo de 2004 se admite la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la citación del demandado, la practica de informe social, notificar al Ministerio Público, y la práctica de cualquier otra diligencia que fuera necesaria. Folio 4.
Obra al folio 7 constancia de notificación a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Seguidamente corre inserto informe social realizado a las partes. Folios 11 y 12.
Consta consignación de boleta de citación sin firmar, debido a los datos inexactos de la dirección del demandado. Folio 13.
Una vez traída al proceso la dirección del demandado se libro nueva boleta de citación; la cual obra al folio 23 debidamente firmada.
En fecha 04 de abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia expresa de que solo compareció el demandado a dicho acto (F. 24). En la misma fecha se recibe escrito de contestación presentado por el demandado. Folio 25.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2005 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. Folio 26. De seguidas consta auto de diferimiento de sentencia. Folio 27.
Obra a los folios 23 al 25 informe social realizado a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Al no existir acuerdo entre los ciudadanos LUIS JAVIER CEBALLOS FERNANDEZ y YARMILIN YORAXI GUAIDO, respecto al monto de la obligación alimentaria que el padre debe pagar a su hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toca a esta Juzgadora regular el derecho alimentario de la beneficiaria de autos, una vez impuesta esta Juzgadora de todas y cada una de las actas contenidas en el presente asunto de conformidad con la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La filiación de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al ciudadano LUIS JAVIER CEBALLOS FERNANDEZ, queda comprobada en estos autos con la copia fotostática de su acta de nacimiento la cual obran al folio 2 del expediente y que se tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la niña de autos la coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a las facturas y récipes médicos presentados por la actora que corren insertas al folio 3 del expediente, este Tribunal las desestima en razón de no haber sido ratificadas por sus firmantes, conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Del informe social realizado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal, se constata que la madre percibe ingresos económicos modestos, producto de su trabajo como asistente de manicurista que no le permiten satisfacer las necesidades básicas de su hija. Y que requiere la colaboración que el padre pueda brindarle a los fines de procurar mejores beneficios para la niña de autos. Informe este valorado como prueba informativa de la realidad socio-económica de la niña de autos.

Hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta sentenciadora señalar que, los alimentos constituyen una obligación indiscutible para los padres, pero a la vez es un auténtico e irrenunciable derecho que tienen los niños y adolescentes de recibir los aportes económicos necesarios e indispensables para poder cubrir sus necesidades más importantes. Cuando no existe acuerdo en el suministro del mismo entre los padres corresponde al Juez regular el derecho alimentario, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, la cual en el caso no quedó probada a través de informe de sueldo, el informe social, ó algún medio distinto como carga de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; únicamente se desprende de los dichos del demandado en el acto de la contestación que el mismo labora informalmente en una bodega de comestibles que arrendó, situación que puede mejorar debido a que es una persona en plena edad productiva y capaz de realizar un trabajo digno para obtener medios económicos para satisfacer las carencias propias y la de su hija; las necesidades superiores de la beneficiaria, constituida por una niña que necesita de la ayuda y colaboración que el padre pueda brindarle dentro de sus posibilidades económicas; y el alto costo de la vida que afecta a todos por igual.
Asimismo, se debe tomar en cuenta la norma contenida en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual dispone:

Artículo 372: Prorrateo del monto de la obligación.
El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular (…). De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado. (…) Subrayado nuestro.


Por tanto, es necesario prorratear la obligación y fijar el monto de la obligación alimentaria equiparando las necesidades superiores de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la capacidad del padre; de manera porcentual para sí evitar sucesivas revisiones, tomando como base el salario mínimo mensual que perciben los empleados de empresas con menos de veinte (20) trabajadores establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; y de esta manera que sea aumentada automáticamente a medida que se incremente el salario mínimo, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 ejusdem, declara CON LUGAR, la demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana YARMILIN YORAXI GUAIDO, en contra del ciudadano LUIS JAVIER CEBALLOS FERNANDEZ, ambos identificados, y fija como monto de la obligación alimentaria que el padre pagara a su hija OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la cuarta semana del mes de mayo, y que el padre deberá pagarlo en cuotas semanales de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada una. Dicho monto se representa el VEINTIUNO PUNTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (21,54%) del salario mínimo mensual para empleados de empresas con menos de veinte (20) trabajadores establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.174, de fecha 27 de abril de 2005, y que actualmente constituye la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PUNTO OCHENTA POR CIENTO (Bs. 371. 232,80). Al inicio de cada año escolar el padre pagará el CINCUENTA POR CIENTOS (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares de su hija previa presentación de la lista y factura correspondiente.
Con relación a los servicios médicos y medicinas que requiera la niña de autos, estos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), previa presentación del récipe médico, así como la factura correspondiente que avale el gasto efectuado.
Se fija como cuota extraordinaria anual a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos decenbrinos de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), monto que será depositado la primera quincena del mes de diciembre en la cuanta de ahorros ya señalada. Y que se incrementará anualmente en un DIEZ POR CIENTO (10%). Particípese al Departamento de Contabilidad adscrito a este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche
En igual fecha se publicó en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,







MAL/SBA/vilma