REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-Z-2004-004648
En fecha 08 de Diciembre de 2004, la ciudadana MARY ROSA RIERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.693.781 y de este domicilio, asistido por el abogado Julio Cesar Zambrano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.918, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FRANKLYN REYNALDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.637.323 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 25 de Enero de 2005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 23 de Febrero de 2005, (F 12). En fecha 28 de febrero de 2005, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (F. 13). La Fiscal consignó escrito en fecha 18 de mayo de 2005, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio.__________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARY ROSA RIERA MENDOZA y FRANKLYN REYNALDO ROJAS, ante la Prefectura del Municipio Torres, en fecha 25 de Octubre de 1991, bajo el N° 251, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1991. La niña continuara bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como monto de la Obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (250.000.00), para los gastos de alimentación, vestido y calzado la niña. Así mismo el padre pagará la mensualidad por la escolaridad y el Transporte. Los gastos para la prevención de la salud de la niña, serán cubiertos por el padre, a través, de una póliza de hospitalización y cirugía de la cual es beneficiara. Los gastos de medicinas, uniformes, útiles escolares, calzado, gastos decembrinos y ropa serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
En lo que respecta al derecho de frecuentación, el padre compartirá con su hija los fines de semana, es decir sábados y domingos, y los días feriados desde las 9:00AM., eventualmente pernocta con el padre, esos días fuera de la casa donde habita la niña, retornando normalmente a las 7:30 PM., del día domingo o de cualquier otro día feriado. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SA/mailim
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