República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente
De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Se inician las presentes actuaciones con la solicitud de adopción formulada por los ciudadanos JHONNY ALEJANDRO VELIZ GONZÁLEZ y ROSALBA ALFONSO DE VELIZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.084.267 y 4.840.046 respectivamente y domiciliados en la urbanización Los Cardones, torre G, piso 8 apartamento 84 de esta ciudad de Barquisimeto , asistidos por Zulay Rojas, abogado del Servicio de Colocaciones Familiares y Adopciones del SEAM – Lara; en la que manifiesta su voluntad de adoptar a la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de siete (07) años de edad. Acompañó copias certificadas de las acta de nacimiento de los solicitantes, así como su acta de matrimonio, partida de nacimiento de la adoptada, informe social emanado del Servicio de Colocaciones Familiares y Adopciones del SEAM – Lara, valoración psicológica expedida por la Lic. María Eugenia Mendoza y copia certificada de la declaratoria de estado de abandono. Folio 1 al 34.
En fecha 01 de noviembre de 2000, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 35. De seguidas consta al folio 38 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2002 a solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público se ordenó la elaboración de informe social en el domicilio de las partes y se solicitó al SEAM la remisión del expediente de declaratoria de abandono. Folio 40.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2002el Tribunal dispuso remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 22 de abril de 2002 se avoca al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.
Consta a los folios 51 al 59 informe social de las partes.
Obra a los folios 66 al 107 informe integral de idoneidad e informe integral de seguimiento con sus respectivos certificados. De seguidas consta opinión de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta a los folios 111 y 112 diligencia suscrita por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 10 de agosto de 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia declarando con lugar la presente solicitud. Folios 113 al 115. De seguidas es consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folio 116.
Mediante diligencia la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua apela de la sentencia dictada. Acto seguido se oyó la apelación. Folio 119.
En fecha 05 de octubre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Estado Aragua donde se declaró con lugar la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público; la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, y se declaró competente a esta sala para el conocimiento del presente asunto. Folios 128 al 134.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal le da entrada al presente asunto y ordena la notificación de las partes del avocamiento. Folio 139.
Obran a los folios 142 y 144 constancia de notificación de las partes.
Corre inserto a los folios 151 al 268 expediente llevado por la extinta Oficina de Adopciones INAM, relacionado con la adopción de la niña de autos.
En fecha 12 de mayo de 2005 se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público a los fines de que emita opinión en el presente asunto. En fecha 13 de mayo de 2005 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido consta opinión favorable de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Folio 275 fte y vto.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Siendo la adopción una institución jurídica de carácter especial y una verdadera solución para todo aquél niño o adolescente, que no tiene quien le provea un soporte material, intelectual y moral en su desarrollo integral como persona, ha sido la intención del legislador establecerla en una máxima constitucional a través del artículo 75 señalando que: “(…)Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o de la adoptada, de conformidad con la ley(…)”. (Negrillas nuestras). En este sentido, la ley especial en materia de niños y adolescente en concordancia con el precepto constitucional antes citado dispone en su artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de orígen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley (…)”(Negrillas y subrayado nuestro).
De esta manera, cumplidos los requisitos de Ley exigidos y examinados los recaudos presentados, desprendiéndose de cada uno de ellos que los futuros adoptante forma parte de una familia positivamente estructurada en cuyo seno ha vivido la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desde los ocho (8) meses según consta en el acta de colocación familiar voluntaria, cursante al folio 18, emanada del Servicio de Adopciones y Colocaciones, adscrito al Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara; hogar donde se le han proporcionado todos los cuidados y la protección que amerita, reuniendo la adoptante las condiciones idóneas tanto materiales como morales para brindarle la seguridad que requiere en su proceso formativo integral, disfrutando moralmente del aprecio, consideración y buena reputación en el medio social.
Respecto a la copia certificada de la Declaración de Estado de Abandono de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se confiere la tutela y representación de la misma al Estado, quien lo ejercerá a través del Instituto Nacional del Menor Seccional Lara; declaratoria emanada del extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Lara de fecha 16 de noviembre de 1998, a la cual se le confiere pleno valor probatorio. Folios 16 y 17
A los folio 38 y 274 del presente expediente, cursa la notificación del Ministerio Público de la iniciación de la presente causa. La cual no hizo objeción alguna a la adopción solicitada con lo cual se da cumplimiento a disposición legal del artículo 415 de La Ley Orgánica de para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo se toma en cuenta la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien a pesar de que para el momento de dicha manifestación contaba con tan solo seis años de edad, es para esta juzgadora de vital importancia valorar su deseo inequívoco de seguir estando en el hogar de los ciudadanos JHONNY ALEJANDRO VELIZ GONZÁLEZ y ROSALBA ALFONSO DE VELIZ, a quienes reconoce, respeta y quiere como sus padres. Folio 108.
Así mismo, cursa en los autos los Informes de Seguimiento y Adaptabilidad de la identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dentro del hogar de los ciudadanos JHONNY ALEJANDRO VELIZ GONZÁLEZ y ROSALBA ALFONSO DE VELIZ donde concluye que se ha cumplido satisfactoriamente con el cuidado y las atenciones que la niña merece y a tal efecto consigna el informe de seguimiento psicológico, de seguimiento pediátrico y de seguimiento psicológico; de los cuales se desprende el apego de la niña con sus padres adoptivos. Informes éstos que se valoran con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizados por funcionarios legalmente facultados para hacerlos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Igual valoración se le confiere al informe técnico integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección y Responsabilidad del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, donde se desprende la conveniencia de la adopción de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto todas las áreas que conforman el hogar de los aspirantes a la adopción están preparados para continuar la permanencia de la niña en su entorno familiar y reúnen las condiciones necesarias para el buen desarrollo y desenvolvimiento de la misma.
Siendo infructuosa la reinserción de la niña a su familia de origen por no existir elementos identificatorios a través de los cuales se pueda determinar quiénes son sus padres biológicos, en virtud de que han transcurrido siete (7) años sin que se conozca el paradero de los mismos o alguna acción por parte de estos en la búsqueda de su hija; se hace forzoso a esta Juzgadora declarar procedente la adopción solicitada, no sin antes reconocer la permanencia ininterrumpida de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de los ciudadanos JHONNY ALEJANDRO VELIZ GONZÁLEZ y ROSALBA ALFONSO DE VELIZ, familia que ésta positivamente estructurada y preparada para afrontar con responsabilidad y amor el rol de padres de la niña de autos, a la cual le han proporcionado de manera esmerada todos los cuidados y protección que amerita la niña en su proceso formativo integral, circunstancia que determina el Interés Superior de la niña a tenor de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e”del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”, y llenos por tanto los extremos exigidos por el Artículo 422 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Decisión
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil por la competencia atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 493 al 498 y 503 al 505 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción que los ciudadanos JHONNY ALEJANDRO VELIZ GONZÁLEZ y ROSALBA ALFONSO DE VELIZ, ambos identificados, realizan a favor de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten una nueva acta de nacimiento: PRIMERO: Ante la Jefatura Civil más cercana al domicilio de los adoptantes, los cuales se encuentran domiciliados en la Urbanización la Mantuana, calle Don Pepe, manzana N° 7, N° 10 Turmero, Estado Aragua en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción; SEGUNDO: al Registro Principal de este Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que se estampe al margen del acta de nacimiento signada con el N° 1455 folio 341 vto, año 1998 las palabras “Adopción Plena” y la misma quede privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deben hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.
Regístrese y Publíquese.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del Año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. Maria Del Carmen Álvarez Lucena La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche
MAL/SBA/vilma
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