REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-002403
DEMANDANTE: Henry Esteban Merchan Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.890.438

DEMANDADA: Joselyn María González Yndriago, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.439.439

HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 03 de Marzo del 2.005, el ciudadano Henry Esteban Merchán Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.890.438, asistida por el abogado en ejercicio Olivero Vaccari Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.019, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Joselyn María González Yndriago, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.439.439, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 al 03).
En fecha 27 de Abril del 2005, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
En fecha 06 de Mayo de 2005, presenta diligencia la ciudadana Joselyn González, plenamente identificada en autos, mediante la cual se da por citada en la presente causa,
Cursa al folio 9 del presente expediente, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana Joselyn María González, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oliviero Vaccari Rivero, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.019.
En fecha 19 de Mayo del 2005, la Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria, presenta escrito en el cual manifiesta que por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, emite opinión favorable en la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Henry Esteban Merchan y Bravo y Joselyn María González, ante la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo de 1997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del hijo Rodolfo Esteban Merchan González; la Guarda será ejercida por su madre ciudadana Joselyn María González, plenamente identificada. En relación a la Obligación Alimentaria del beneficiario de autos, el padre suministrará por tal concepto la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales. En relación al régimen de Visitas el padre gozará de un régimen amplio siempre que no interfiera en sus actividades escolares y extra-catedra. De igual modo, podrá hacer uso de ese derecho todos los fines de semana pudiendo pernoctar inclusive con el beneficiario de autos. En cuanto a las Vacaciones las mismas será de forma aleatoria, previo acuerdo entre los padres es decir Carnaval con la madre, semana santa con el padre y así sucesivamente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 25 días del mes Mayo de 2005. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 3

Dra. Carmen Elvira Moreno

La Secretaria Accidental

Abog. Olga Daal



Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.


La Secretaria,

Abog. Olga Daal