REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-004564
En fecha 15 de Abril del 2.005 la ciudadana JUANA COROMOTO SARMIENTO RUJANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.595.214, asistida por la Abogada VIVIAN ROMERO VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.252, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALEXIS GREGORIO DAZA MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.623.273, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Diez (10) y Siete (07) años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 25 de Abril del 2.005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 12 de Mayo del 2.005.
En fecha 17 de Mayo del 2.005, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 02/05/05.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Mayo del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana JUANA COROMOTO SARMIENTO RUJANO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano ALEXIS GREGORIO DAZA MUJICA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JUANA COROMOTO SARMIENTO RUJANO y ALEXIS GREGORIO DAZA MUJICA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 01 de Agosto de 1.997, bajo el Nro. 17, folio 026 Fte al 027 Fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. La Patria Potestad de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Guarda de la niña DANIELLA LAURENIS, será ejercida por la madre, y la Guarda del niño GREGORIO JOSE, la ejerceré el padre.
En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, ambos padres quedan obligados a satisfacer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica y recreación de cada uno de los niños de autos, todo en igualdad de condiciones, y a que en el caso de que alguno de los padres no tenga en un momento determinado los medios económicos para satisfacer tal obligación, el otro se haga cargo de ello, hasta tanto se recupere económicamente. En lo que concierne al Régimen de Visitas, éste será abierto, pudiendo ambos progenitores visitar a sus hijos cuando lo deseen, siempre y cuando no perturben las horas de descanso y de estudio de los niños de autos. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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