REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-R-2005-000548

PARTE DEMANDANTE: HECTOR GUILLERMO GARCIA BERRIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.984.034, y domiciliado en Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: MAGDA BERENICE RAMIREZ GUDIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 14.442.173, y domiciliada en Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara..

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de Un (01) años de edad.

MOTIVO: Apelación de Ofrecimiento de Obligación de Alimentaría.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 2.005, en virtud de la cual declaró Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Alimentos formulada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO GARCIA BERRIO, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, siendo representada por su madre, ciudadana MAGDA BERENICE RAMIREZ GUDIÑO, todos plenamente identificados en autos. En dicha sentencia se fija como monto de obligación alimentaría que el ciudadano demandante deberá pasar a su hija, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 100.000.°°), y así mismo, aportará el 50% de los gastos de vestuario, calzado, mantenimiento, asistencia médica, medicinas y recreación que requiera su hija. La parte demandada APELA de la decisión, en fecha 09 de Marzo de 2005. Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 17 de Marzo de 2.005, y fue remitido el expediente a la alzada, correspondiéndole el conocimiento de esta Causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre los diversos Jueces de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO: La señora Ramírez Gudiño, cuando interpone el recurso de apelación, lo hace en forma genérica tal como se comprueba del folio 52, esto es, sin indicar en ningún momento cual es la parte de la sentencia con la cual no está conforme, y esto obliga a la sentenciadora a revisar todo el contenido del pronunciamiento impugnado.

SEGUNDO: La beneficiaria de estos alimentos es una niña procreada dentro de una unión matrimonial realizada entre el señor García Berrio y la señora Magda Berenice Ramírez Gudiño, quien a la presente fecha cuenta con solo 1 año y 5 meses de edad. Ello obliga a que sus dos padres que son personas muy jóvenes, unan sus esfuerzos con la finalidad de garantizarle a la hija que tienen en común que pueda lograr un desarrollo integral, que pueda transcurrir su vida hacia la edad adulta sin mayores dificultades. Ambos deben garantizarle a ella un nivel de vida adecuado.

TERCERO: Es bastante significativo que el padre con mucha responsabilidad ocurra ante el Tribunal de la primera instancia, a realizar formal ofrecimiento de obligación alimentaría, cuando detecta la existencia de diferencias entre ellos. Durante el curso de la presente causa, se les garantizó a estos ciudadanos un derecho humano que les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso, todo lo cual está reflejado en la sustanciación de este expediente, que fue llevado con pulcritud por el juez de la causa.

CUARTO: A la madre de la niña se le citó para el proceso, para que opinara acerca del ofrecimiento alimentario que efectúo su cónyuge, en beneficio de la hija procreada por ellos, ofrecimiento con el cual ella no estuvo de acuerdo, opinión que manifestó en acta que riela al folio 13. También tuvieron la oportunidad de realizar acto conciliatorio, oportunidad en la cual no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio para la niña, todo lo cual se refleja en acta suscrita el folio 11. Se les otorgó la oportunidad de que promovieran sus pruebas, y no consta en autos que ellos hubiesen promovido algún medio de prueba.

QUINTO: Consta de escrito que riela al folio 15, la afirmación de que el padre además del ofrecimiento monetario que está realizando en beneficio de su hija, también le aporta para ella y su esposa, la habitación, lo cual constituye uno de los itens que componen la obligación alimentaría, tal como lo consagra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que él aporta un inmueble que es propiedad de la madre del oferente alimentario y en ese bien tienen establecido su domicilio la señora Ramírez Gudiño, conjuntamente con otra hija que ella tiene procreada dentro de su primer matrimonio, de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y también convive una prima de la prenombrada señora.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 175 y 177 parágrafo primero literal “d”, 365, 366, 369 y 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MAGDA BERENICE RAMIREZ GUDIÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 2.005; y CONFIRMA la sentencia apelada (Ofrecimiento de Obligación Alimentaría) formulada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO GARCIA BERRIO en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, representada por la ciudadana MAGDA BERENICE RAMIREZ GUDIÑO; y se acepta el ofrecimiento de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.°°) Mensuales, que deben ser depositados en una cuenta que se debe abrir en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, para su hija. Se ordena que la atención a la salud, medicinas (especialmente lo atinente a la medicina preventiva, vacunas), vestido, calzado, deben ser suministrados por ambos progenitores, tal como lo consagra la Carta Magna y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Sentencia se dicta dentro del lapso.
Queda así CORFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.-
La Juez de Juicio N° 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,

La Secretaria

Dra. Ana Elisa Anzola,

Publicada en fecha a las 12:44 P.M.-

La Secretaria,

Dra. Ana Elisa Anzola,

EOT/AEA/carlos.-