REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



En fecha 11 de abril de 2005, el ciudadano RAFAEL ELIAS MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.844 y de este domicilio, asistido por el abogado Luis Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.469, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BLANCA ELENA VELASCO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.301.654 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres ANA ALEJANDRA, RAMON ELIAS Y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de veintiún (21), dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud en fecha 20 de abril de 2005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 25 de abril de 2005, (F 8). En fecha 28 de abril de 2005, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (F. 9). La Fiscal consignó escrito en fecha 26 de mayo de 2005, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio. ____________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ______________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos BLANCA ELENA VELASCO SÁNCHEZ y RAFAEL ELIAS MORA GONZALEZ, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1981, bajo el N° 346 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1981. El hijo continuara bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. El padre continuará pagando como monto de la obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que entregará directamente a la madre guardadora. Los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, decembrinos, y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta al derecho de frecuentación, el padre compartirá con sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, estudio, recreación esparcimiento. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.


La Juez Unipersonal N° 01,


Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.

La Secretaria


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,



Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,





MCAL/SA/vilma