REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-005017

En fecha 26 de Abril del 2.005 la ciudadana ADRIANA MARIA CAMACARO MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.076.355, asistida por el Abogado ALIRIO PAUL ECHEVERRIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.426, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HENRY ANTONIO COLMENAREZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.244.694, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Mayo del 2.005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 13 de Mayo del 2.005.
En fecha 18 de Mayo del 2.005, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 09/05/05.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Mayo del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana ADRIANA MARIA CAMACARO MORENO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano HENRY ANTONIO COLMENAREZ GOMEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ADRIANA MARIA CAMACARO MORENO y HENRY ANTONIO COLMENAREZ GOMEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Julio de 1.994, bajo el Nro. 418, folio 21 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad del hijo, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda del padre.

Se fija la Obligación Alimentaría que la madre debe suministrar a su hijo en la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, siendo que los gastos de médicos, medicinas, educación, vestido y calzado, serán sufragados por ambos padres en parte iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas, éste será abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio del niño. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:38 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-