REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: CARMEN YUDITH URE PIÑA y VICTOR JULIO PARRAGA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.603.678 y 4.723.349 y de este domicilio.

Beneficiarios: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

Motivo: Homologación de Alimentos

En fecha 18 de Abril de 2005, los ciudadanos CARMEN YUDITH URE PIÑA y VICTOR JULIO PARRAGA, ya identificados, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, admitiéndose por auto de esta misma fecha, en la cual consignaron junto a la misma copia de la partida de nacimiento de la prenombrada niña, la cual riela al folio 2.
Con las actuaciones narradas, esta Juzgadora dictar el presente pronunciamiento:
En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral; la obligación alimentaría se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales. El abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia sólo se fundamenta en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos, por su condición, no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. La filiación de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano VICTOR JULIO PARRAGA, queda comprobada en estos autos con la declaración realizada por el referido ciudadano, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, en fecha 18/04/2005, donde el mismo se compromete a suministrar pensión de alimentos para su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA habido de su relación con la ciudadana CARMEN YUDITH URE PIÑA, acta que se tiene como un documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para realizarla, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil y en consecuencia el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Defensoría Ángel de la Guarda en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia.
Narradas como han sido las consideraciones expuestas, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos CARMEN YUDITH URE PIÑA y VICTOR JULIO PARRAGA. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia:
1. El padre asume la Obligación Alimentaria con un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 40.000,oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros N° 0410-0014-71-014-406525-7, de la entidad bancaria Casa Propia, para el beneficio de su hija, esperando el Reconocimiento de su padre.
2. Los gastos de asistencia médica, medicinas, exámenes y consultas serán cubiertos por ambos padres, al igual que botas ortopédicas u operaciones que amerite la niña.
3. En cada inicio de periodo escolar los gastos en útiles escolares, uniformes y calzados serán cubiertos por ambos padres.
4. En el mes de Diciembre, el padre suministrará en beneficio de su hija, la ropa, calzado y regalo navideño.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 31 de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
Abog. ANA ELISA ANZOLA.
Martha
Asunto KP02-S-2005-005829
Homologación Alimentos.