REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: NAYLETH DE LOS ANGELES DUARTE MENESES y RAMON ALFONSO FUENTES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.192.982 y 16.015.753, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Homologación de Alimentos
En fecha 16 de Mayo del 2005, los ciudadanos NAYLETH DE LOS ANGELES DUARTE MENESES y RAMON ALFONSO FUENTES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.192.982 y 16.015.753 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 07 meses de edad, admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 25 de Abril del 2005, consignandose junto a la misma copia de las partidas de nacimientos de la prenombrada niña, la cual riela al folio 02.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. El caso bajo análisis se desprende que la filiación de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 07 meses de edad, con respecto al ciudadano RAMON ALFONSO FUENTES BETANCOURT, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 02 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado (niño o adolescente) consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
Este Juzgado atendiendo a los documentos preliminares y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, y vistas las partidas de nacimientos agregadas, donde se demuestra la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos NAYLETH DE LOS ANGELES DUARTE MENESES y RAMON ALFONSO FUENTES BETANCOURT, en su condiciones de padres biológicos de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
, identificados plenamente. En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.
Narradas como han sido las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos NAYLETH DE LOS ANGELES DUARTE MENESES y RAMON ALFONSO FUENTES BETANCOURT. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
“PRIMERO: El padre ofrece suministrar a partir de la presente fecha la cantidad de . CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 50.000.oo)
SEGUNDO: El padre cubrirá los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado de su hija.
TERCERO: En Diciembre suministrará vestidos, calzados y regalos navideños”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez
Abog. Erlinda Oropeza
La Secretaria
Mariela.-
|