REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-005882

Por recibidas la solicitud, admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de los ciudadanos ANDRES ALIRIO GRANDA GRATEROL y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.707.387 y 12.247.795 respectivamente, asistidos por el abogado ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, inscrito bajo el Inpre-Abogado Nº 108.988; de cuya unión matrimonial procrearon Una (1) hija que responde al nombre de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Tres (3) años de edad, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de la niña:

1. Se suspende la vida en común de los cónyuges solicitantes ANDRES ALIRIO GRANDA GRATEROL y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ ANGULO, debidamente identificados.
2. La niña quedará bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, quienes se comprometen a tomar en forma conjunta y armónica las determinaciones que en cada caso sean más convenientes y provechosas a sus intereses.
3. La Guarda de la niña, se le otorga provisionalmente a la progenitora con quién convivirán, y quién se encargará de la vigilancia, la orientación educativa y moral.
4. La Obligación Alimentaría que debe ser cancelada por el padre en beneficio de la niña de autos, se establece provisionalmente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, Bs.) MENSUALES, cuya cantidad será depositada en la Cuenta de Ahorro Nro. 0116190140182579956 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de ka madre. Asimismo el progenitor suministrará un mercado en víveres y alimentos adaptados a las necesidades nutricionales para el buen desarrollo de la referida niña.
5. En cuanto al Régimen de Visitas se establece de la siguiente manera: EL padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los fines de semana, es decir, sábados y domingos, en un horario comprendido de 10 a.m. a 6 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre los progenitor en partes iguales y de forma alterna, siempre previa notificación de los progenitores, al menos con 30 días de antelación. La progenitora autorizará las visitas en la semana para que la niña beneficiaria disfrute de la compañía de sus familiares paternos.
6. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos ANDRES ALIRIO GRANDA GRATEROL y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ ANGULO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.

La Juez de Juicio Nº 2


Dra. Erlinda Oropeza Torres.

La Secretaria,
EOT/Mata.-