REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-000223
DEMANDANTE: GLADYS URBINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.308.102.
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA-
DEMANDADO: WOLGFANG ZABRANO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.332.917
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
Se inician las presentes actuaciones con la demanda que por Inquisición de Paternidad presenta la ciudadana GLADYS URBINA PIÑA , en beneficio de sus hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA contra el ciudadano WOLGFANG ZABRANO PERNIA todos plenamente identificados. Anexa partida de nacimiento de la beneficiaria de auto, la cual riela al folios 03.-
En fecha 28 de Febrero del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la comparecencia del ciudadano WOLGFANG ZABRANO PERNIA, ya identificado, se libra el edicto de ley, la práctica de la prueba heredobiologia a través del IVIC y la notificación del fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 17 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, Abog. Omaira Gómez de González .
Cursa al folio 19 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WOLGFANG ZABRANO PERNIA .
En fecha 21 de Marzo del 2.005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejo constancia que el ciudadano HONORIO LINAREZ, no presento la misma. Folio 21
En fecha 12 de Abril del 2005, el ciudadano WOLGFANG ZABRANO PERNIA, manifestó solicito reunión concialiatoria. Folio 22
En fecha 18 de Abril del 2005, este Tribunal fija reunión conciliatoria entres los ciudadanos WOLGFANG ZABRANO PERNIA y GLADYS URBINA PIÑA
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El presente juicio se contrae bajo una demanda de Inquisición de Paternidad iniciada por la fiscal 17° del Ministerio Público de este Estado, Abog. Omaira Gomez de Gonzalez, a instancia de la ciudadana GLADYS URBINA PIÑA plenamente identificada, quien manifiesta ser la madre de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA habidos de la unión que sostuvo con el ciudadano WOLGFANG ZABRANO PERNIA, de quién se encuentra separado. Relata que el padre no ha querido reconocer voluntariamente a la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien es menor de edad. Expone que el padre niega la paternidad de la niña antes mencionada Exige que se establezca la filiación paterna de su hija con relación a su padre biológico. Fundamenta la demanda de inquisición de paternidad en los artículos 226 del Código Civil, y artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 209, 210 parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, Y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad.
Todas las personas tiene derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”
Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.
Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Artículo 218: El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste en documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”
Artículo 234: “ Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.
Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando
sea contrario a su interés superior”.
Observa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la sentencia de N° 336 de fecha 9-07-2000 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el deber de valorar exhaustivamente cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de prueba. La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.
En ese sentido procede esta juzgadora a valorar los medios probatorios aportados uno a uno al siguiente tenor:
Copia simple de la partida de nacimiento, anexa al folio 03, en ella se observa la falta de establecimiento de la filiación paterna lo que es el fondo de la pretensión instada, motivo por el cual de ella no se demuestra la presente circunstancia , sino la existencia en la vida civil de la niña de auto y la competencia de ésta sala para atender y dirimir el asunto, por tratarse de una causa donde el orden público y el interés superior de los pequeños del caso concreto estriba en que se defina judicialmente su derecho de conocer a su real familia de origen y su identidad, tal como lo definen los artículos 16, 17, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se aprecian estas pruebas a tenor de lo definido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez.
SEGUNDO: Del Debido Proceso:
Obra al folio 11 el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de Febrero del 2.005, donde se verifica el cumplimiento del debido proceso en la presente acción mediante la citación del demandado, el libram en del edicto de ley y del oficio al IVIC; así como la notificación fiscal que obliga la ley. Se observa a los folios 16 y 17 la notificación de la fiscal 17 del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, abogado Omaira Gomez de Gonzalez.. Consta a los folios 18 y 19, la citación del ciudadano WOLGFANG Zambrano Pernia, quedando en lo subsiguiente a derecho para todos los actos de importancia y envergadura del cual deba hacerse participe en la presente causa.
En fecha 06 de Mayo del 2005, los ciudadanos GLADYS URBINA y WOLGFANG ZABRANO PERNIA, plenamente identificados, comparecen voluntariamente al acto de la reunión conciliatoria ante este Juzgado y expone el demandado “Reconozco como mi hija a la Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA nacida de mi unión con la ciudadana GLADYS URNINA, también identificada en autos”
El fundamento de la dispositiva será precisamente esta declaración pública, realizada en acto público de manera clara e inequívoca y en forma escrita y legible.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 209, 210, 218, 226 y 234, del Código Civil en concordancia con los artículos 8, 451 y 177 Parágrafo Primero Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes que señala la competencia, DECLARA CON LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana GLADYS URBINA PEÑA, en representación de su hija, contra del Ciudadano WOLGFANG ZAMBRANO PERNIA, todos ya identificados; y en consecuencia, se declara a La niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA como hija del ciudadano WOLGFANG ZAMBRANO PERNIA. Se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, la corrección del error incurso en la partida de nacimiento signada con el Números 2589, del Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante los años 2002, y en consecuencia deberá insertar la nota marginal que corrija la situación jurídica planteada indebidamente en el contenido de la misma debiendo ser esclarecida , teniéndose a la niña KARLA MIKAL como hija del ciudadano WOLGFAN ZAMBRANO PERNIA. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia. Se ordena expedir copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005) .- Años: 195º y 146º.-
La Juez de Sala N° 03
Abog. Carmen Elvira Moreno.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/ep.-
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