REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-Z-2003-002095
PARTES: MARCIAL JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.618.739, de este domicilio.
ROSA JOSEFINA ARAUJO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.264.643, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Siete (07) y Cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos MARCIAL JOSE MOGOLLON y ROSA JOSEFINA ARAUJO RIVERO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 10 de Julio del 2003. Este Juzgado Admite la solicitud el 31 de Julio de 2003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 05/08/2003 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Mayo de 2005, comparecieron los ciudadanos Rosa Araujo y Marcial Mogollón, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARCIAL JOSE MOGOLLON y ROSA JOSEFINA ARAUJO RIVERO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 1997, bajo el Acta Nro. 139, folio 140 Vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) SEMANALES, que serán cancelados por el padre y entregados a la madre en dinero efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos de médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, vestido y calzado, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los días sábado y domingo en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. a 9:00 p.m. aproximadamente. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:44 p.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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