REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-Z-2003-003443

PARTES: MONICA DEL MAR MORALES PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.175.317, de este domicilio.
DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.513.380, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos MONICA DEL MAR MORALES PERNALETE y DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ ARANDA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 09 de Septiembre del 2003. Este Juzgado Admite la solicitud el 13 de Octubre de 2003, y decretó la separación de cuerpos.
En fecha 26 de Abril de 2005, comparecieron los ciudadanos MONICA DEL MAR MORALES PERNALETE y DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ ARANDA, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Se notifico en fecha 10/05/2005, a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 11, diligencia suscrita por la Fiscal 17 del Ministerio Público, de la cual emite opinión favorable sobre la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MONICA DEL MAR MORALES PERNALETE y DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ ARANDA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Marzo de 2001, bajo el Acta Nro. 68, folio 71, Vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2001. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del hijo, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) SEMANALES, que serán cancelados por el padre, y entregados en efectivo a la madre previo acuse de recibo. Los gastos de médicos, medicinas, odontológicos, recreación, uniformes, útiles escolares, serán sufragados entre ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en el hogar materno de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. y los días sábado el padre lo buscará en el hogar materno y lo regresará al mismo sitio el día domingo a las 8:00 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:06 p.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-