REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-Z-2004-000316

PARTES: GILBERT RAFAEL COLMENAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.122.931, de este domicilio.
PATRICIA DEL VALLE SOTO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.007.883, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cuatro (04) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos GILBERT RAFAEL COLMENAREZ GUEVARA y PATRICIA DEL VALLE SOTO LINARES, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 02 de Febrero del 2004. Este Juzgado Admite la solicitud el 05 de Marzo de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 09/03/2004 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Marzo de 2005, comparece el ciudadano Gilbert Colmenarez, y consignan escrito, en el cual solicita se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Riela al folio 13, auto del Tribunal en el cual se acuerda notificar a la ciudadana Patricia Soto, a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga sobre la solicitud de Conversión en Divorcio.
Riela al folio 22, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Patricia Soto.
En fecha 30 de Mayo de 2005, siendo la oportunidad legal para que la ciudadana Soto Linares, compareciera por ante este Despacho y manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de Conversión en Divorcio, el Tribunal dejó constancia que la prenombrada ciudadana no compareció.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos GILBERT RAFAEL COLMENAREZ GUEVARA y PATRICIA DEL VALLE SOTO LINARES, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Banco, Parroquia Pío Tamayo, del Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 2000, bajo el Acta Nro. 87, folio 105 Fte y Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2000. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por ambos padres. La obligación que le corresponda al padre, será cancelada en especie, o sea, alimentos y otros. En cuanto a los gastos de educación, útiles, uniformes escolares, inscripción del colegio, médicos, medicinas, odontológicos, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, éste será abierto, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, obligaciones y horas de sueño. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Se deja constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:07 p.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-