REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITANTE: YULEIMA ROSELYS SUAREZ LAGUNA, venezolana, mayor de, titular de la cédula de identidad N° 11.787.751 y domiciliada en la calle 02 entre carreras 4 y 5 barrio El Caribe II, N° 3-30 de este ciudad de Barquisimeto. Asistida por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
DEMANDADO: ARGENIS FLORES MONJES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.397.802 y domiciliado la carrera 3.B, con calle 1, Pueblo Nuevo, frente a la Bodega 5 Blanco, Barquisimeto Estado Lara.
BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

Se inician las actuaciones con escrito presentado por la Fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana YULEIMA ROSELYS SUAREZ LAGUNA donde manifiesta “ (…) Ahora bien, ciudadana Juez, la madre de la adolescente comparece ante esta Fiscalia del Ministerio Público, señalando que su hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es hija del ciudadano: ARGENIS FLORES MONTES titular de la cédula de identidad nro 7.397.802 pero que este se ha negado a reconocerla ante el Registro Civil (…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar, mediante el presente escrito, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano ARGENIS FLORES MONJES (…)”. Folios 01 al 03
Se admite la demanda en fecha 26 de agosto del 2004, se ordena citar al demandado, notificar al Ministerio Público y la publicación de edicto (F.4). Seguidamente obra la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público; así como la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Folios 9 y 11.
Dentro de la oportunidad legal el ciudadano ARGENIS FLORES MONJES presenta escrito de contestación a la demanda. Folio 12 fte y vto.
Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2004 cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión la demandante consigan edicto publicado. Folios 16 y17.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2005, se fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 31 de mayo de 2005. Seguidamente en el día fijado para que tuviere lugar la audiencia oral de evacuación de pruebas se deja expresa constancia no comparecieron las partes por si o por medio de apoderado alguno declarándose desierto el acto. Folio 20.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El presente juicio se contrae a la demanda que interpone la ciudadana YULEIMA ROSELYS SUAREZ LAGUNA asistida por la Fiscal decimocuarta del Ministerio Público, donde demanda por inquisición de paternidad al ciudadano ARGENIS FLORES MONJES, argumentando que éste es el padre de su hija adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 establece que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento, y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (Subrayado nuestro); por lo que la Ley especial en materia de niño y adolescentes particulariza tal precepto en el artículo 25, la cual reafirma el derecho que tiene todo niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De las disposiciones anteriores se desprende el derecho que tiene todo niño de conocer a sus padres (madre y padre), a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, así como a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos. No puede justificarse la negativa de los seres humanos de asumir sus responsabilidades y obligaciones a través del hecho de desconocer o querer desconocer a un hijo, el cual al momento de ser concebido debe presumirse fue consiente de las responsabilidades que la concepción amerita. En este sentido, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

La carga de la prueba del presente asunto le corresponde a la demandante, quien debe señalar y tratar de probar por todos los medios posibles la filiación de su hija respecto al ciudadano ARGENIS FLORES MONJES, corroborando los supuestos que determinan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 209 y 210 del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.Queda establecida la paternidad cuando se prueba la Posesión de Estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo...”.( Subrayado Nuestro)


Ahora bien al no estar presente ninguna de las partes y no probar en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, lo que a bien tuvieren en la defensa de sus derechos e intereses, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil; DECLARA SIN LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana YULEIMA ROSELYS SUAREZ LAGUNA, asistida por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS FLORES MONJES todos ya identificados, en consecuencia remítase la totalidad de las actuaciones al archivo judicial. De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de Dos Mil cinco (2005). Año 194º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 1

Abog. María del C. Álvarez Lucena.
La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche
Publicada en su fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,




MAL/SA/vilma