REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 057/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000031


En fecha cuatro (04) de diciembre de 1998, fue interpuesto ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, el Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano JOSE HILARIO PEREIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.730, de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 08, Tomo 5-A, de fecha 16 de enero de 1980, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-085085645 y domiciliada en la Avenida Ferrocarril, Zona Industrial N° 1, Local 01, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada RAQUEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.985; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-DR-ATF-432-000465, de fecha 08 de abril de 1998, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, siendo remitido el Expediente Administrativo signado con el N° 02-1188, a este Tribunal Superior mediante comunicación N° GRCO-DJT-ACJ-2004-000273, de fecha nueve (09) de febrero de 2004, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil el once (11) de febrero de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha trece (13) de febrero de 2004, ordenándose mediante auto dar entrada al asunto en el archivo de este Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004 y acordándose en dicho auto las notificaciones de las partes.

Mediante escrito de fecha doce (12) de mayo de 2005, la ciudadana ALMARITT COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.456, actuando con el carácter de apoderada judicial, cualidad esta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 54, tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, desiste del Recurso Contencioso Tributario, en vista que se procedió a solicitarle a la administración tributaria la emisión de las nuevas planillas de liquidación, para los efectos de su cancelación.

Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Respecto a los supuestos consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos la manifestación de voluntad expresa de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., de desistir del procedimiento de la presente acción, así como la facultad expresa que tiene como apoderada judicial de la recurrente de renunciar a acciones o derechos, según lo señalado en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 54, tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2004.

Analizadas como han sido por este órgano jurisdiccional las normas transcritas, cumplido como se encuentran los requisitos previstos en los mismos y visto el desistimiento realizado por la ciudadana ALMARITT COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.456, actuando con el carácter de apoderada judicial, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el desistimiento formulado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2005. Años 195° y 146°.

El Juez,



Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.


El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana 11:45 am.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.















ASUNTO: KP02-U-2004-000031
CLAF/lsca.-