República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000030

Parte presuntamente agraviada: Adriana María Roldán Briceño, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.253.886, de este domicilio.

Abogados de la parte presuntamente agraviada: Juan Carlos Díaz Ávila y Jaime Domínguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.409 y 56.291 respectivamente.

Parte presuntamente agraviante: C.W.C. Valencia C.A (Sucursal Depilight Barquisimeto), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 308A Qto.

Abogada asistente de la parte presuntamente agraviante: Alejandro Guillén y Pedro Aristiguieta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.146 y 41.071 respectivamente.

Motivo: Sentencia definitiva de amparo

I
Reseña de los hechos

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de febrero de 2005 por la ciudadana Adriana María Roldán Briceño, asistido por el abogado Juan Carlos Díaz Dávila, en contra de la empresa C.W.C. Valencia C.A. (Sucursal Depilight Barquisimeto) mediante el cual se solicita la ejecución del contenido del auto de fecha 24 de abril de 2003 y 23 de julio de 2004, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en donde el órgano administrativo homologa el convenimiento de las partes y fija oportunidad para el reenganche de la accionante, así como ordena el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

Dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2005 y admitido el día 18 de febrero de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la ciudadana María Libia Lozada en su condición de Gerente de la empresa C.W.C. Valencia C.A. (Sucursal Depilight Barquisimeto), así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 28 de abril de 2005, a la cual asistieron los abogados Juan Carlos Díaz y Jaime Domínguez, en representación de la parte presuntamente agraviada, y los abogados Alejandro Guillén y Pedro Aristiguieta, en representación de la parte presuntamente agraviante, así como también compareció el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara, efectuando cada parte las exposiciones de sus alegatos, en razón de los cuales, este Juzgador declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, reservándose un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo en extenso. En virtud de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a publicar los fundamentos de la decisión, bajo los siguientes postulados:
II
Punto previo
De la competencia

Ergo, para decidir, este Tribunal advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en sintonía con ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo con este criterio, puede afirmarse que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.

Desde esta perspectiva, en el caso bajo examen, el thema decidendum versa sobre el cumplimiento o no por parte de la empresa C.W.C. Valencia C.A., del reenganche y pago de salarios caídos convenido por dicha empresa respecto de la accionante homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fechas, dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Fidelino Roa Suárez en contra de la referida empresa.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador concluir que el presente procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo de fechas 24 de abril de 2003 y 23 de julio de 2004, así como también debe este Tribunal declararse competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos. Así se decide.

III
Opinión del fiscal

Por otro lado, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, aduciendo que:
“… la pretensión de amparo también procederá en tutela de los derechos constitucionales del trabajador aún causas como la presente, en la que el convenimiento del patrono adelanta la terminación del procedimiento administrativo, el cual, una vez homologado por la Inspectoría del Trabajo, debe tener la misma fuerza obligante que el pronunciamiento definitivo que regularmente habría de ser pronunciado. Sin embargo, esta representación fiscal no puede obviar la defensa opuesta por la representación del accionado, conforme la cual, la propia Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la Providencia Administrativa Nº 1389 dictada en fecha 13/01/04, habría autorizado el despido de la hoy accionante en amparo; tornándose aún mas incongruente la actuación de la Inspectoría del Trabajo con la notificación librada con posterioridad al mismo patrono en fecha 23/07/04 para que diera cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenados según homologación del veinticuatro (24) de abril de 2003…omissis… Sin embargo, no escapa del presente análisis, la apreciación del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, cuando menos hasta el 13/01/04, fecha en la que la propia Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido formulada por C.W.C. VALENCIA, C.A. autorizando el despido de la ciudadana ADRIANA ROLDÁN BRICEÑO; así pues, reconocido como ha sido que hasta el día de hoy, no se ha hecho el pago de los correspondientes salarios caídos generados hasta la fecha de la referida autorización, ésta representación fiscal pronuncia opinión favorable en la presente causa, limitándola a la pretensión del accionante al pago de los salarios caídos (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por motivo de la consideración del Principio de Igualdad de las Partes y del Principio de la Seguridad Jurídica…omissis… Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público estima que la presente acción de amparo debe ser declarada PARCILAMENTE CON LUGAR…”.

IV
Consideraciones para decidir

Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto y expuesta la opinión del Ministerio Público, se proceden a analizar los alegatos esgrimidos por las partes, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada ratificó los términos planteados en su escrito libelar, alegando que la querellante fue despedida injustificadamente, lo que le ocasionó una crisis emocional que ameritó curas de sueños que le impidieron a la trabajadora acudir a la empresa en la oportunidad fijada para su reenganche, frente a lo cual, la representación judicial de la parte supuestamente agraviante adujo que si bien es cierto, la providencia administrativa cuya ejecución se pide, ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, no es menos cierto que la empresa accionada nunca se negó a cumplir con la referida orden, que la misma no se hizo efectiva dada la incomparecencia de la querellante a su lugar de trabajo e indicó además que existe una providencia administrativa de fecha posterior que autorizó el despido de la trabajadora y que, por ende, no está obligada a reenganchar a la querellante y menos al pago de salarios porque éste es una consecuencia del reenganche.

Planteado lo anterior, este Tribunal observa que efectivamente, al examinar las probanzas aportadas a los autos, se advierte que al folio 10 corre inserta copia certificada de auto de fecha 24 de abril de 2003, en donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara homologa el convenimiento presentado por la empresa C.W.C. Valencia, C.A., en el cual manifiesta su voluntad de reenganchar y pagar los salarios caídos de Adriana Roldán, así como también cursa al folio 36, copia certificada de auto de fecha 23 de julio de 2004, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara acuerda fijar nueva oportunidad para un acto conciliatorio para verificar el reenganche previo al pago de salarios caídos de la accionante, y finalmente, obra al folio 82, copia certificada de providencia administrativa Nº 1389 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que declara con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la C.W.C. Valencia, C.A. en contra de la ciudadana Adriana Roldán Briceño y autoriza a dicha empresa para que proceda a su despido.

Estas documentales son apreciadas por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero puede ser impugnado por cualquier medio, según pauta el artículo 1.363 eiusdem, y como quiera que en el presente caso, no fueron impugnados, adquieren pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, de los cuales se desprende que efectivamente la empresa accionada mantuvo una actitud rebelde respecto al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como también se evidencia que existe una orden posterior a la del reenganche emanada de la misma Inspectoría del Trabajo por medio de la cual se autoriza el despido de la accionante cuya reincorporación había sido previamente acordada.

En razón de lo antes expuesto y dada las decisiones administrativas antagónicas, este Tribunal observa que efectivamente la ciudadana Adriana María Roldán Briceño no puede ser reenganchada por cuanto, a pesar de que se había ordenado éste por medio de un acto administrativo, existe una providencia administrativa posterior en fecha que autoriza su despido, sin embargo, como quiera que en las actas procesales se constata la actitud contumaz y de rebeldía de la empresa frente al pago de salarios caídos que si corresponden porque éstos ya fueron causados (desde la fecha de su despido e inclusive durante el incumplimiento de la orden inicial de reenganche), en contraposición a lo sostenido por la parte querellante.

En consecuencia, al tenerse como hecho cierto el incumplimiento de la orden de pago de salarios caídos de la ciudadana Adriana María Roldán Briceño, por parte de C.W.C. Valencia, C.A., habiéndose comprobado la actitud rebelde de ésta última para acatar dicha decisión, quebrantando lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar el presente amparo constitucional, cual se dejó establecido en la audiencia, ordenando como mandamiento de amparo a la empresa C.W.C. Valencia, C.A. el pago de salarios caídos a la ciudadana Adriana María Roldán Briceño, conforme a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide.
V
Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Adriana María Roldán Briceño, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.253.886, de este domicilio, asistida por los abogados Juan Carlos Díaz Ávila y Jaime Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.409 y 56.291 respectivamente, en contra de la empresa C.W.C. Valencia C.A (Sucursal Depilight Barquisimeto), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 308A Qto. En consecuencia, ordena a la empresa C.W.C. Valencia, C.A. como mandamiento de amparo, el pago de salarios caídos a la ciudadana Adriana María Roldán Briceño, en los términos establecidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,

Dr. Horacio González Hernández La secretaria temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 9:00 a.m.
La secretaria temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos

L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 9:00 a.m. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° y 146°.
La secretaria temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos