REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
ASUNTO: KP02-N-2004-000271
Parte recurrente: MAYROBIS A. QUIJADA GIL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.742.155, domiciliada en el Centro Comercial Concordia, avenida 9, esquina calle 7, 2do piso, local L-23, Valera, Estado Trujillo.
Parte recurrida: MINISTERO DEL TRABAJO.
Representante judicial de la parte recurrida: GABRIELA MONTES PIZARRO y CLAUDIA MALENA TIRADO MUDARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.853 y 40.516, respectivamente.
Motivo: Sentencia definitiva de recurso contencioso funcionarial.
I
Del procedimiento
Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
Secuelado el proceso, el día 16 de febrero de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar, donde se estableció lo siguiente:
“…En el día de hoy once (11) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2004-271, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO; se deja constancia de que hizo acto de presencia la ciudadana abogada MARIA UZCATEGUI DE M., inscrita en el I.p.s.a. bajo el N° 26.015, en su condición de abogada asistente de la ciudadana MAYROBIS A. QUIJADA GIL., inscrita en el I.S.P.A. bajo el N° 28.895, parte recurrente. Igualmente asistieron a este acto, las co-apoderadas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, abogadas GABRIELA MONTES PIZARRO y CLAUDIA MALENA TIRADO MUDARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.853 y 40.516, respectivamente. Este tribunal paso a declarar los términos en que quedo trabada la litis: En el escrito de su demanda, la peticionante, por intermedio de su abogado, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de enero de 2004, por estar viciado de nulidad absoluta, al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, por considerar que el cargo que venía ejerciendo (Inspector del trabajo 23-11-1993 y Sub Inspector 04-11-1998) era de carrera. Solicito además, el pago de los salarios caídos, así como los demás beneficios legales y contractuales. Por su parte los representantes de la República, acepta el cargo ocupado por la recurrente, acepta su remoción y posterior destitución. Niega, rechaza y contradice, el alegato de vicio del acto, por cuanto se considera el cargo de Inspector del trabajo, como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, por lo cual, no era necesario instruir procedimiento alguno conforme lo dispone el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último considera que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, en virtud de contener los requisitos de fondo y forma establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Es todo, se leyó, y las partes conformes firman…”
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2005, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se suscribió acta, en la cual quedó sentado que este tribunal se reserva cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo, para lo cual pasado dichos días, este juzgado dicta el dispositivo, declarando Sin Lugar, la presente demanda, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la sentencia en forma extensiva y siendo la oportunidad procesal correspondiente, a ello procede este órgano jurisdiccional conforme a los siguientes razonamientos:
II
Consideraciones para decidir
Plasmada como han quedado los alegatos presentados por ambas partes, este juzgador considera primeramente:
La parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo, emanada del Ministerio del Trabajo, según resolución N° 3075 de fecha 27 de enero de 2004 (folio 4), de lo cual fue notificada en fecha 03 de febrero de 2004 (folios 5 y 6), por considerar que dicha resolución violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que la remoción se efectuó sin llevar el procedimiento previo para la destitución consagrada en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, niega que a la recurrente debiera instruírsele procedimiento disciplinario previsto en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la misma era “…funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción” además de lo ya dispuesto en el artículo 1 del Decreto Presidencial N° 1.367, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.991 de fecha 1 de julio de 1996, donde se expresa que el cargo de Inspector del Trabajo jefe fue declarado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual dichos actos de remoción, son ajustados a derecho.
En este orden de ideas, es importante analizar las probanzas aportadas a los autos, considerando que fueron consignados durante el desarrollo del juicio, los siguientes recaudos:
1.- Oficio de fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el N° 1904, emanada del Ministerio del Trabajo y, dirigido a la ciudadana Mayrobis Quijada Gil (folio 07 y 08), mediante la cual, se notifica a la abogada Mayrobis Argelina Quijada Gil, de la remoción del cargo de Inspector del Trabajo.
2.- Oficio N° 1811, de fecha 24 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección General Sectorial de Personal. (folio 11), mediante el cual se le notifica, a la ciudadana Mayrobis Quijada, que ocupara el cargo de Inspector de Trabajo III.
3.- Cuaderno de Antecedentes administrativos de la recurrente.
4.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.991, de fecha 1 de julio de 1996, que contiene el decreto 1.367, de fecha 12 de junio de 1996, el cual expresa que los cargos de Inspectores de Trabajo, son de libre nombramiento y remoción. .
Del análisis de las mismas, este tribunal las aprecio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentales administrativas, que tienen el valor de documento público, pero se impugnan como documento privado, y al no ser impugnada de dicha forma, adquirieron el valor probatorio tanto entre las partes como ante terceros, que pautan los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil.
Consta igualmente al presente asunto, resolución N° 3075, de fecha 27 de enero de 2004, que contiene resultados infructuosos que se desprenden del oficio N° 0026, relacionado con el lapso de disponibilidad (folio 4), oficio N° 085 (folios 05 y 06), notificación de la resolución de fecha 27 de enero de 2004, acta de entrega de fecha 17 de noviembre de 2003, levantado por la abogado Mayrobis Quijada ( folio 09), oficio N° 971 emanada de la Directora General Sectorial de Personal de fecha 22 de julio de 2003 (folio 10), oficio 1030 emanada de la Directora General Sectorial de Personal, donde se notifica a la recurrente, el cargo de Inspectora del Trabajo, que ocupó en Cagua, a partir del día 29 de septiembre de 1998 (folio 12), así como también, constancia de trabajo, de fecha 2 de julio de 2003 (folio 13) consideradas como documentales privadas y, apreciadas conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, adquiriendo en tal sentido, la fuerza probatorio, que pauta el artículo 1.363 del Código Civil.
III
Subsunción de los Hechos con el Derecho
Planteado lo anterior y atendiendo a los aspectos controvertidos, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5/02/1999, estableció lo siguiente:
“…b) la remoción de un funcionario de confianza no requiere de un procedimiento previo con participación del interesado.
... Lo primero que debe advertirse, al respecto, es que no se ha discutido, pues parece innecesario por evidente, el carácter del cargo que ocupaba el actor como de libre nombramiento y remoción, por lo que, partiendo de ese supuesto, es sencillo concluir que el Ministro de Sanidad y Asistencia Social tenía la potestad de proceder a removerlo y, en su lugar, nombrar otro funcionario de su confianza.
Tal remoción, y el siguiente nombramiento, no requiere de un procedimiento previo con participación del interesado, por no estar amparado por el derecho a la estabilidad, por lo que por ese concepto no puede hablarse de violación al derecho a la defensa. Lo que si debía la Administración era respetar la disponibilidad y las gestiones reubicatorias del funcionario removido, por su condición precedente de funcionario de carrera, sin embargo, en el caso concreto, como el afectado encontraba acogida en el mismo organismo público, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, tales pasos eran innecesarios, siendo perfectamente válido que se le hubiera designado en el cargo de Ingeniero Sanitario II que ostentaba previamente. La continuidad del accionante en dicho cargo de carrera es, claramente, motivo determinante en la desestimación de sus alegatos de violación de derechos laborales.
La validez del acto de remoción del actor justifica, por otro lado, la decisión de no concederle el disfrute de las vacaciones vencidas hasta tanto no hiciera entrega del programa que estaba bajo su mando. Esa condición, perfectamente ajustada a las exigencias del servicio, no puede constituir de forma alguna, una limitación de los derechos laborales del accionante ni la renuncia forzosa de éste de sus beneficios como empleado.
Exp. N° 14239. Ponente: Dr. Humberto l. La Roche. ...”
En el caso bajo análisis, se evidencia claramente el hecho de que el cargo de Inspector Jefe del Trabajo, ocupado por la recurrente, es un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme pauta el Decreto 1.367 de fecha 12/06/1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.991, el cual expresa “...se declara de confianza, y por tanto de libre remoción, los cargos del Ministerio del Trabajo que por índole de sus funciones comprenda actividades de “inspección de trabajo…” motivo suficiente para determinar, que se encuentra enmarcado dentro del supuesto señalado supra y, como quiera que consta de autos (folio 04) resolución de fecha 27 de enero de 2004, donde se deja constancia del vencimiento del lapso de disponibilidad, durante el cual se realizaron las gestiones de reubicación a favor de la recurrente, con resultados infructuosos, en consecuencia basta la constatación de este hecho para declarar Sin Lugar el presente recurso, y así se decide.
IV
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar el recurso intentado por la ciudadana MAYROBIS A. QUIJADA GIL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.742.155, domiciliada en el Centro Comercial Concordia, avenida 9, esquina calle 7, 2do piso, local L-23, Valera, Estado Trujillo, en contra del MINISTERO DEL TRABAJO, a través de sus apoderadas judiciales GABRIELA MONTES PIZARRO y CLAUDIA MALENA TIRADO MUDARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.853 y 40.516, respectivamente.
Se notifica al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 10:25 a.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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