República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-O-2005-000021
Parte presuntamente agraviada: David Rafael López Medina, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.027.436, de este domicilio.
Abogada de la parte presuntamente agraviada: Haidy Carrasco Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.
Parte presuntamente agraviante: DITECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 20, Tomo 7-A, folios 09 al 13.
Abogadas de la parte presuntamente agraviante: Patricia Lairet Oliveros y Marisabel Torres Blanco, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.071 y 104.211 respectivamente.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 01 de febrero de 2005 por el ciudadano David Rafael López, asistido por la abogada Haidy Carrasco Primera, en contra de la empresa DITECO, C.A., mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 1.321 de fecha 10 de agosto de 2004, en donde se ordena el reenganche del accionante al cargo de costurero que ocupaba en la empresa demandada y el correspondiente pago de salarios caídos.
Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2005, éste fue admitido el día 09 de febrero de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano Alejandro Codo Bertomy, en su condición de Presidente de la empresa accionada, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 12 de mayo de 2005, a la cual asistió la ciudadana Patricia Lairet en su condición de Vicepresidenta de DITECO, C.A., asistida por la abogada Marisabel Torres Blanco, parte presuntamente agraviante, así como el ciudadano David Rafael López, asistido por la abogada Haidy Carrasco, en su condición de parte presuntamente agraviada, y finamente, compareció el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara, efectuando cada parte las exposiciones de sus alegatos, en razón de los cuales, este Juzgador declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, reservándose un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo en extenso. En virtud de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a publicar los fundamentos de la decisión, bajo los siguientes postulados:
II
Punto previo
De la competencia
Ergo, para decidir, este Tribunal advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en sintonía con ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.
De acuerdo con este criterio, puede afirmarse que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
Desde esta perspectiva, en el caso bajo examen, el thema decidendum versa sobre el cumplimiento o no por parte de DITECO, C.A. de la providencia administrativa Nº 1.321 de fecha 10 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en donde se ordena el reenganche del accionante al cargo de costurero que ocupaba en la empresa demandada y el correspondiente pago de salarios caídos.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador concluir que el presente procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa Nº 1.321 de fecha 10 de agosto de 2004, así como también debe este Tribunal declararse competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos. Así se decide.
III
Opinión fiscal
Por otro lado, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, aduciendo que “…el retardo o negación de la representación de la empresa DITECO, C.A. en dar inmediato cumplimiento a lo resuelto por la referida Providencia Administrativa sin que haya interpuesto recurso contencioso administrativo que enerve sus efectos, efectivamente quebranta el derecho constitucional al trabajo de los accionantes y a su seguridad jurídica, por lo que se emite opinión favorable a la presente acción, a fin de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos establecidos en las Providencias Administrativas Nº 1.321 y 2.433 de fechas 10/08/04 y 23/09/04 respectivamente.”
IV
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto y expuesta la opinión del Ministerio Público, se procede a analizar los alegatos esgrimidos por las partes, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial del presunto agraviado insistió en los términos planteados en el escrito libelar y solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, mientras la ciudadana Patricia Lairet, en su carácter de Vicepresidente de la empresa Diteco, C.A. reconoció que hasta ahora no se había hecho efectiva la reincorporación del accionante, pero manifestó su voluntad de cumplir con el reenganche y de pagar los correspondientes salarios caídos.
Planteado lo anterior, al examinar las probanzas aportadas a los autos, este Tribunal observa que efectivamente a los folios 18 y 19 de autos, cursa copia certificada de providencia administrativa Nº 1.321 de fecha 10 de agosto de 2004, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano David Rafael López en contra de DITECO, C.A., mientras que al folio 22, corre inserta copia certificada de notificación dirigida al representante legal de la empresa DITECO, C.A., debidamente firmada, así como también cursa al folio 23, copia certificada de acta suscrita por el abogado Tobías José Escobar, en su condición de Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 2004, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, siendo la oportunidad y hora fijada a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 1.321 de fecha 10 de agosto de 2004, el representante legal de la empresa DITECO, C.A. no hizo acto de presencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Las documentales antes indicadas son apreciadas por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicado entre el documento público y el privado reconocido, porque tiene la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero puede ser impugnado por cualquier medio, según pauta el artículo 1.363 eiusdem, y como quiera que en el presente caso, tales instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria, los mismos adquieren pleno valor probatorio, considerando que en ellos se constata la rebeldía de la empresa demandada frente al cumplimiento del acto administrativo de naturaleza laboral dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara identificado supra.
Ello, aunado a las declaraciones de la ciudadana Patricia Lairet efectuadas durante el desarrollo de la audiencia constitucional, demuestran la actitud contumaz de la empresa DITECO, C.A. respecto al acatamiento del mencionado acto administrativo, por cuanto consta en las actas procesales que, a pesar de que fue debidamente notificada, no dio cumplimiento al mismo en la oportunidad fijada para tales efectos, lo que constituye plena prueba de la lesión constitucional denunciada por vía de amparo, cual es la violación del derecho a la estabilidad laboral contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
En consecuencia, al tenerse como hecho cierto el incumplimiento de la orden de reenganche a su cargo y el pago de salarios caídos del ciudadano David Rafael López por parte de DITECO, C.A. y al haberse comprobado la actitud rebelde de ésta última para acatar dicha decisión, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente amparo constitucional, cual se dejó establecido en la audiencia, ordenando como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata del accionante a sus funciones en su lugar de trabajo, en la empresa demandada, con el pago de salarios caídos, en los términos establecidos por la providencia administrativa Nº 1.321 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 10 de agosto de 2004 y así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano David Rafael López Medina, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.027.436, de este domicilio, representado judicialmente por la abogada Haidy Carrasco Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180, en contra de la empresa DITECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 20, Tomo 7-A, folios 09 al 13, representado legalmente por la abogada Patricia Lairet Oliveros inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.071, quien actuó asistida por la abogada Marisabel Torres Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.211. En consecuencia, ordena como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata del accionante David Rafael López, a sus funciones en su lugar de trabajo, en la empresa DITECO, C.A., con el pago de sus correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos por la providencia administrativa Nº 1.321 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 10 de agosto de 2004 y así se decide.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treintiún (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 11:18 a.m.
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 11:18 a.m. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los treintiún (31) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° y 146°.
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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