REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de mayo de dos mil cincop
Años: 195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-889

PARTE ACTORA: MILDRE CAROLINA JUÁREZ NIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.567, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.982, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO CANELÓN VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.860, de este domicilio.
MATERIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (DIVORCIO).

El 5 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara dictó sentencia definitiva en el juicio de DIVORCIO intentado por MILDRE CAROLINA JUÁREZ NIETO contra GUSTAVO ADOLFO CANELÓN VILLEGAS. Contra dicha decisión apeló la parte actora y remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, su titular declinó la competencia el 21 de abril del corriente año (folios 40 y 41). Remitidas las actas a esta alzada se les dio entrada, y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para resolver la declinatoria de competencia planteada, este tribunal observa:
U N I C O : El Dr. Horacio González Hernández, mediante sentencia interlocutoria, declinó la competencia para conocer la presente demanda, en los juzgados superiores con competencia civil personas, alegando como fundamento el Art. 5 de la Resolución Nº 73 de fecha 12-12-1994, dictada por el antiguo Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) mediante el cual se suprimió la MATERIA CIVIL PERSONAS en dicho tribunal, por lo que, dado que la presente demanda se refiere a un DIVORCIO, cuyo conocimiento corresponde expresamente a los tribunales con competencia CIVIL PERSONAS, dicho tribunal se declaró incompetente, ordenando la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los tribunales superiores que conocen de la materia.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente, se trata de un juicio de Divorcio, incoado por MILDRE CAROLINA JUÁREZ NIETO contra GUSTAVO ADOLFO CANELÓN VILLEGAS el cual, por las razones alegadas por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe considerarse de naturaleza CIVIL PERSONAS, por lo que este juzgador considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y remitir el presente expediente a la U.R.D.D. a los fines de su nueva distribución entre los juzgados superiores con competencia civil personas del Estado Lara y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA la declinatoria de competencia planteada por el Dr. Horacio González, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se declara que la COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara dictó sentencia definitiva en el juicio de DIVORCIO intentado por MILDRE CAROLINA JUÁREZ NIETO contra GUSTAVO ADOLFO CANELÓN VILLEGAS. Contra dicha decisión apeló la parte actora y 7 de diciembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, corresponde a un juzgado superior con COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL PERSONAS del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos para su correspondiente distribución entre los juzgados superiores con competencia mercantil del Estado Lara y expídanse dos (2) copias certificadas de la presente decisión, una para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la otra para ser agregada al libro respectivo, conforme lo dispone el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas, remitiéndose una al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con oficio Nº 259/2005.
El Secretario,