REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2004-001234
DEMANDANTE: ANA MARIA GODOY ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 32.319 y 77.551,
APODERADO DEL DEMANDANTE: JHONNY JOSE JIMENEZ C. y JAVIER SUAREZ ARROYO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 32.319 y 77.551, respectivamente.
DEMANDADO: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., anteriormente denominada, MAKRO AUTOMERCADOS DE MAYORISTAS, S.A., empresa debidamente inscrita y constituida el día 18 de Mayo de 1990, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el número 35, Tomo 57-A SGDP; y posteriormente reformada siendo la última reforma según Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 30-11-1995, bajo el Nro. 36, Tomo 587-A-SGDO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN EN JUCIO POR DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
-I-
PARTE NARRATIVA.
En fecha 28-07-2004, los abogados JHONNY JOSE JIMENEZ, y JAVIER SUAREZ ARROYO presentan libelo de demanda en 21 folios útiles y sus anexos que cursan del folio 22 al 192. Al folio 193 se admite demanda. Al folio 194 se ordena librar compulsa. Al folio 195 el alguacil accidental consignó compulsa y recibo de citación sin firmar. Al folio 219 el Abg. Javier Suárez solicitó se practique citación por correo, el tribunal lo acuerda y se libró compulsa el 27-09-2004. Al folio 223 se agrega citación por correo cursando planilla al folio 224. Al folio 225 el Abg. Javier Suárez, solicita copia certificada el tribunal lo acuerda. Al folio 227 el Abg. Javier Suárez Arroyo solicita se decida la causa de conformidad con el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 228 ratifico la diligencia.
-II-
PARTE MOTIVA.
Alega la parte actora que el día 21 de diciembre del año Dos Mil Tres (2003), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4.00.pm.) su representada ANA MARIA GODOY ALBORNOZ, se dirigía en compañía de su hermano, RAMON GODOY, a la empresa “MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A” situada en la prolongación Av. La salle cruce con avenidas las Industrias y Ferrocarril (frente al obelisco) Barquisimeto Estado Lara; con la finalidad de realizar las compras de unos productos de consumo relacionados con las festividades navideñas.
Alude el actor que una vez estando en dicho establecimiento comercial, y previa presentación del pasaporte que la acredita para tener acceso al interior de la tienda, procedió a caminar por el pasillo No. 3 que conduce directamente a la parte donde funciona la pescadería y carnicería, es decir, la parte de refrigeración con el objeto de escoger un pavo, en ese instante también decidió comprar unos camarones, e inmediatamente después decidió comprar una torta helada; seguidamente se dirige al pasillo donde se exhibe y venden los licores, procediendo a escoger unas botellas de vino de las que se producen en los bodegones de Altagracia; luego se dirigió a otro pasillo a comprar una bolsa térmica, de allí sigue y se dirige en compañía de su hermano, al pasillo donde esta ubicada la farmacia, pregunta por un medicamento.
Señala dicha parte que una vez que escogió los productos ya mencionados se trasladó a la caja de pago identificada con el No. 3, donde procedió a ser la debida cola como todo buen padre de familia (bonus pater famili) para cancelar los productos que minutos antes había seleccionado, transcurrieron varios minutos haciendo su cola, acto seguido de que una joven pareja y su menor hijo terminan de cancelar, y le correspondía el turno a su representada, en ese momento su hermano se voltea para pasarle a la cajera el pase de MAKRO, y es en ese preciso instante que su representada siente un gran y tremendo impacto sobre su cabeza e inmediatamente un muy fuerte e intenso dolor a nivel del rostro, cuello y espalda, de inmediato se le inicia un profundo sangramiento a nivel de su rostro originado por una herida profunda que en forma de “L” a nivel de la región fronto-orbito-nasal, tan profunda que se le podía observar fácilmente el plano óseo.
Alude la parte actora que su representada se tambaleaba de un lado a otro, inmediatamente su hermano RAMON GODOY, comienza en forma desesperada a buscar ayuda, le coloca sus manos sobre el rostro, ya que prácticamente su representada queda inmovilizada, se acercaron muchas personas y clientes de los que estaban en la tienda, comenzaron a pedir ayuda. Y es luego de pasados varios minutos que, finalmente llega un señor que se identifica como de seguridad, de nombre Julio Pacheco, quien ordena trasladar a su mandante a la enfermería, traslado que se hizo efectivo apoyándose sobre el hombro del señor de seguridad y de su hermano, puesto que la COMERCIALIZADORA MAKRO, S.A., no tiene camillas para este tipo de emergencias, o por lo menos fue lo que se pudo percibir, aun así, su hermano ayuda a cargarla y la traslada casi o prácticamente cargada a la enfermería de la tienda MAKRO, situada en la misma parte interna, recorriendo una distancia como de Veinte metros (20 metros) del sitio donde ocurrió el accidente, seguidamente la acuestan en una camilla y estando acostada llega una persona que funge como enfermera, le da los primeros auxilios, pero esta persona al observar que la lesión es de suma gravedad, y constata el fuerte e intenso dolor que tiene a nivel del cuello y columna la señora Ana María Godoy, y aunado a la falta de coordinación de sus movimientos, opto por recomendar que se llamara a una ambulancia que hiciese al traslado a un Centro Medico Hospitalario, ya que ella no podía ir por sus propios medios, por cuanto, desde que la costaron en la camilla no pudo moverse, menos aun levantarse, por cuanto representaba un alto riesgo de agravar la lesión, habida consideración, de que en la enfermería no había lo que se conoce con el nombre de collarín, aparato que se usa en este tipo de lesión para poder trasladar a la victima de un lugar a otro, evitando que la lesión se agrave, o en el peor de los casos, se genere otra lesión cervical que ponga en serio peligro la vida de la paciente.
Alega la parte demandante que a solicitud del señor RAMON GODOY, hermano de la lesionada, el personal de seguridad se comunicó con el Cuerpo de Bombero, Zona Industrial, a las Cinco y Diecisiete de la tarde, es decir, aproximadamente cuarenta minutos después del accidente, realizando llamada desde el teléfono 2374122 tal como se puede constatar en el libro de novedades llevados por el Cuerpo de Bomberos de la Zona Industrial; de donde se envía una unidad de rescate identificada con el No. 60, a mando del Sargento Primero Edilio López y como conductor, Cabo Segundo Gustavo Planas, quienes no pudieron efectuar el traslado por la gravedad que presentaba la victima, y por no tener la empresa , lo requerido en este tipo de emergencia, es por ello, que deciden pedir ayuda al Cuerpo de Bombero Estación Avenida Carabobo (central) en donde envían una ambulancia equipada la cual finalmente hace el traslado de su representada al Centro Medico San Francisco, C.A., (según informe del cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren).
Señala la parte accionante que aproximadamente una hora y veinte minutos después del accidente, tiempo durante el cual su patrocinada tuvo que soportar los inmensos dolores, desesperación y angustia de saber si podía volver a caminar; a todas estas el jefe de seguridad ya identificado, le comunica al esposo de su representada ciudadano CESAR AUGUSTO ABREU FERRER, quien minutos antes del traslado, había llegado a las instalaciones de la empresa MAKRO, que no se preocupara por los gastos de hospitalización y tratamiento, que la empresa como único responsable del ilícito civil en estudio, iba asumir todas las erogaciones que se ocasionaran, y a tal fin, le pide que todas las facturas de pago por concepto de medicinas, intervenciones quirúrgicas, tratamiento de fisioterapéutico y otros, sean emitida a nombre de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., con el objeto de facilitar su reembolso previa presentación de las mismas, pero desgraciada y desafortunadamente , la empresa demostrando una absoluta falta de seriedad ha incumplido con el pago de los mismos, a pesar de que su mandante le ha presentado oportunamente todos los comprobantes de pago.
Alega la parte actora que llegada la ambulancia adscrita al Cuerpo de Bomberos Estación Central, situada en la Avenida Carabobo, se hizo efectivo el traslado aproximadamente una hora y quince minutos después de haber ocurrido el hecho ilícito civil y tomando en consideración la gravedad de la lesión deciden trasladarla al Centro Medico San Francisco C.A., sitio donde fue sometida urgentemente a una evaluación medica especializada donde intervienen los Doctores JOSE DOMINGO DAVILA LACRUZ, Cirujano Plástico y la Dra. BRIMELIA BARRETO MONTESINOS, Neurocirujano, diagnosticándole "trauma cervical directo, síndrome de latigazo cervical" "herida anfractuosa profunda en la región fronto orbito-nasal", según se desprende de informe medico.
Alude la parte demandante que se ordenó inmediatamente su hospitalización, siendo sometida a una intervención quirúrgica con carácter urgente para tratar la lesión fronto orbito-nasal que comprometió todos los planos musculares y piel, tan es así que la lesión dejó al descubierto el plano óseo; asimismo se ordenó practicar con carácter urgente una resonancia magnética de columna cervical, que arroja como conclusión "rectificación de la lordosis fisiológica" pequeña profusión centro lateral izquierda del disco intervertebral C-4-C-5; y que según informe del médico tratante, expedido en fecha 13 de febrero del 2004, por la neurocirujano, Dra. Brimelia Barreto Monasterio en el cual se determina lo siguiente:
"Paciente conocida con cervicobraquialgia postraumática la cual ha evolucionado en forma tórpica con poca mejoría actualmente se le agrega Síndrome Vertiginoso asociado. Se revisa nuevamente la resonancia magnética practicada evidenciándose como secuela degeneración discal con pequeña protusión C4C5 medial, lo cual pudiera justificar sus síntomas. En este momento no hay indicación quirúrgica, se indica terapia con fisiatría y tratamiento medico, pero de haber mejoría clínica se decidiría la cirugía, la cual puede ser de forma convencional o cirugía mínima invasiva. Esta se realizaría en Caracas en el centro de Deformaciones de Columna. “
Alude que con respecto al craneoencefálico se pide TAC craneal de control a fin de descartar la lesión postraumática que ocasione mareos.
Señala la parte actora que es imposible calcular gastos definitivos, pero los gastos de fisioterapia y consultas de controles mas la cirugía, se estima en el orden de 10 a 20 millones según el tipo de cirugía a utilizar. Dicho informe es ratificado por la Dra. Gladis López adscrita a la Clínica Integral de Salud, quien manifiesta en su informe de fecha 23-04-2004 lo siguiente: Paciente de 39 años de edad quien presenta cuadro de cervicalgia, Braquialgia Crónica posterior a traumatismo que ocasionó lesión de cuerpo intervertebral C4-C5, ameritando tratamiento y terapia de rehabilitación.
Alega la parte actora que es de hacer notar que hasta la presente fecha su representada, sufre aun de intensos dolores a nivel del cuello, cabeza y columna, que no son mas que la secuela de la lesión sufrida, a pesar de los múltiples tratamientos médicos y terapias de rehabilitación a que ha sido sometida, lo que evidentemente determina que están en presencia de una patología cervical crónica post-traumática, tal como lo sostiene el Dr. Manuel Graterol, medico Traumatólogo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital "Dr. Juan Daza Pereira" en su informe médico de fecha 16-03-2004 :
"Paciente femenina, quien el 21 de diciembre del 2003 presentó traumatismo con objeto pesado (televisor de 20) en rostro ocasionándole herida en región nasal y cervical traumática, recibió atención medica para el momento de la emergencia.
Evaluada presenta crisis a repetición de Cervicalgia Aguda y Braquialgia, aun al tratamiento Fisiátrico. Se solicita RX de Columna Cervical reportando disminución de Cuerpo Vertebral (aplastamiento) con Biconcavidad de su cara anterior, según informe radiológico de fecha 04-03-2004.
Este cuadro clínico se mantiene en forma progresiva, con mejoría leve aun al tratamiento sintomático y fisiátrico. Lo cual puede crear Patología Crónica post-traumática"
Alude la parte actora que en la actualidad en el rostro de su representada se aprecia cicatrices faciales en la zona fronto-orbito-nasal, en vías de maduración indurados por fibrosis subdermica eritematicas, inestéticas, recomendándose el siguiente programa de tratamiento a fin de restaurar los tejidos cicatrízales tanto en su aspecto externo como en sus condiciones externas, a tal fin se recomienda: Terapias ultrasónica con la finalidad de liberar fibrosis, evaluaciones periódicas cuatro veces al mes; tratamiento quirúrgico reconstrucción mediante Z plástica de cicatrices a partir de los seis meses del accidente, tratamiento de dermoabrasión mecánica, nuevas terapias ultrasonicas con lontoforesis y tratamiento a base de protector solar, lubricación e hidratación de la piel en la zona, tal como se desprende del informe medico elaborado por el Cirujano Plástico Dr. José Domingo Dávila.
Señala el actor que dicho tratamiento no ha podido realizarse por cuanto los recursos disponibles de su mandante productos de sus ahorros se han agotado y lamentablemente la empresa "MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.," no ha cumplido ni con su palabra, como tampoco ha cumplido sus obligaciones legales.
En cuanto al daño emergente el actor hace referencia al Libro de Derecho de Tránsito de Enrique La Roche, Pág. 150.
Alega la parte actora que las lesiones que sufriera su representada Ana Maria Godoy, el día 21 de diciembre del 2003, producto de haberle caído en su cabeza, cuello y rostro un televisor de aproximadamente veintiún pulgadas que se encontraba colocado en la parte superior de la caja de pago identificada con el No. 3 de la tienda Makro, a una altura aproximada de Tres Metros de Altura, tuvo como única e inmediata causa el desprendimiento de la cosa que estaba bajo la guarda material de la empresa demandada y que a tenor de lo previsto en el Art. 1193 del Código Civil, hace surgir y florecer en toda su extensión la presunción legal de la responsabilidad por el hecho ilícito civil, y por ende, la responsabilidad de la empresa demandada en la obligación de resarcir el daño emergente causado a la victima. De tal manera que su representada es acreedora de ser resarcida en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.808.834,34), que sumados a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares que se estiman los gastos futuros, dan un total de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.808.834,34) por concepto de daño emergente.
Alude la parte actora que hace referencia al daño emergente como lo expresara el Dr. José Melich Orsini en su obra estudios de Derecho Civil Pág. 56.
Señala la parte actora que estos daños emergentes hasta la presente fecha suman la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.808.834,34), discriminados así: Medicinas, la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 320.934,24), faja y masajeador la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.900,00) sesión de fisioterapia y valoración, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 54.000,00) la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 146.000,00) por concepto de consultas medicas, la cantidad de CIENTO DIESCIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000,00) por conceptos de tomografías computarizadas, la suma de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,00) por concepto de rayos x de emergencias, la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) por conceptos de gastos y tratamientos de rehabilitación, la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.163.800,00) por concepto de cirugía y hospitalización y gastos de laboratorio la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.89.200,00).
Señala la parte demandante que estos gastos han sido sufragados íntegramente por la ciudadana ANA MARIA GODOY DE ABREU, y su reembolso por parte de la empresa demandada ha sido imposible pese a las ultimas gestiones que hizo su mandante a fin de que se le restituyera tales gastos tal como se había prometido la demandada por intermedio del Jefe de Seguridad Sr. Julio Pacheco, a estas erogaciones hay que sumarle de acuerdo a lo dicho anteriormente, los daños emergentes que se presenten en un futuro con ocasión al tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas que requiere su mandante hasta la total y definitiva recuperación de la salud física, mas no psíquica; y que de acuerdo a lo estimado prudencialmente la Dra. Brimelia Barreto Monasterio, en su informe suscrito en fecha 13-02-2004, se estima entre la cantidad de DIEZ A VEINTE MILLONES DE BOLIVARES para la fecha en que se expide el informe.
Alega el actor que en cuanto al lucro cesante hace mención al Autor Enrique la Roche en su obra Derecho de Tránsito paginas 150 y al autor Gert Kummerow , ob. Cit. Pags. 332 -333 citado por el autor Ricardo Enrique la Roche.
Señala la parte actora que en este orden de ideas se encuentran frente a la falta de ganancia que experimenta la victima de una lesión, por la incapacidad de obtener un salario; que es el caso de su representada, se trata de una incapacidad absoluta para dedicarse al trabajo de Gerente Administrativo, cargo que ejercía cabal y satisfactoriamente antes del 21 de diciembre de 2003, fecha en que ocurrió el grave ilícito civil en estudio.
Aduce la parte actora que su representada se desempeñaba como Gerente de Comercialización de la Zona Lara-Yaracuy de la Empresa Comercializadora y Transporte Godoy, C.A., cargo que desempeñaba en forma eficaz, activa y dinámica antes del accidente, devengando como contraprestación un ultimo salario de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales tal como se evidencia en constancia de Trabajo, con estos ingresos satisfacía las necesidades básicas y fundamentales de alimentación, educación, salud, vivienda, vestimenta, transporte recreación, etc; de su grupo familiar constituido por su esposo y su menor hijo de nombre CESAR MANUEL ABREU GODOY, de once (11) años de edad.
Alega la parte demandante que hace referencia al Autor Dr. Adriano de Cupis en su obra El Daño en su página 316 y 317. Lo que lleva a dicha demandante a concluir en la posibilidad cierta aunque genérica de la producción de una utilidad, hace resarcible el daño, que se traduce en la ausencia de esa posibilidad de lucro. Sin embargo, para el caso concreto de Ana Maria Godoy, existe el titulo jurídico en el que se funda su expectativa de ganancia, dado que el accidente se produce en el interior de las instalaciones de la empresa demandada, y la cosa que le cae encima de la cabeza, rostro y cuello y consecuencialmente causa grave, lesión que le genera la incapacidad motriz y laboral por el resto de vida útil, está dentro de las instalaciones y bajo la guarda material de la demandada, lo cual hace perceptible la existencia del daño y su proporción.
Alude dicha parte que su representada devengaba, al momento de producirse el hecho ilícito civil, que le produjo las lesiones y consecuencialmente, causo los daños materiales y morales; un salario de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200.000,00) monto este que constituye un elemento indicativo que debe necesariamente tomarse en cuenta, y que les da una pauta importante para establecer la capacidad de producción de su mandante al momento del accidente que le produjo la lesión, y con base a ella, poder hacer una proyección hacia el futuro, a pesar de que la práctica nos enseña que dicho monto puede incrementarse en virtud de los aumentos salariales contractuales o legales, que en la actualidad son un hecho notorio que busca mantener el poder adquisitivo de los venezolanos, una parte, y la otra, siendo el promedio de vida útil del venezolano, y a falta de una regulación expresa ha sido tomada por analogía en Cincuenta y Cinco (55) años para la mujer tal como lo establece el Art. 27 y 32 de la Ley de Seguro Social; esto quiere decir que a su representada le quedaban 16 años como promedio de vida útil y productiva sino la hubiere incapacitado en el accidente de marras, cuya ocurrencia señala la parte actora que es imputable a la demandada y por supuesto hubiese producido razonablemente en esos 16 años, la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 230.400.000,00) este resultado surge en virtud de multiplicar el MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200.000,00) de renta neta por doce meses, y este producto se multiplica por 16 años que le quedaban de promedio de vida útil. Esta cantidad es resarcible en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1273 del Código Civil.
Alega la parte actora que han resultado infructuosas todas y cada una de las diligencia efectuadas a fin de que la responsable de los daños ocasionados a su representada los resarza. Igualmente señala que es por este motivo que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil Makro Comercializadora, para que pague a su representada los conceptos siguientes: Primero: De conformidad con lo previsto en los Artículos 1273 y 1193 del Código Civil la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.808.834,34),por concepto de daño emergente ocasionados hasta la presente fecha, a su representada derivado de los gastos y demás erogaciones en que ha incurrido hasta la presente fecha tales como medicina, consultas, cirugías, producto del hecho ilícito civil cuya única causa y responsabilidad es de la empresa demandada; y los gastos en que se siga incurriendo hasta la total y definitiva recuperación de la salud de su mandante. Y por concepto de daño material pero en su aceptación de Lucro Cesante, la cantidad de la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 230.400.000,00) que en su totalidad representa un daño patrimonial producto del hecho ilícito en estudios de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 233.208.834,34) hasta la presente fecha. Segundo: De conformidad con lo establecido en el Art. 1196 del Código Civil, es decir, por concepto de Daño Moral demandan la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) para que su representada en virtud del terrible e intenso dolor que ha sufrido, padece y sigue padeciendo la ciudadana Ana Maria Godoy producto del hecho ilícito civil narrado, que la ha afectado en su calidad de vida familiar, habida cuenta que se ha visto imposibilitado de darle afecto, amor y comprensión a su hijo y a su esposo, tan es así que ni siquiera puede darle un simple y común abrazo maternal a su niño, porque inmediatamente comienza a sentir un terrible e intenso dolor a nivel del cuello y la espalda, como tampoco puede cumplir con la obligación del “débito conyugal”, lo que le ha generado serios problemas psíquicos que han afectado indudablemente su vida familiar y matrimonial, a tal punto que se ha visto en la necesidad de someterse a tratamientos psicológicos y psiquiátricos, y señala que acompaña constancia emitida por el psiquiatra-psicoterapeuta Dr. Pedro Barreto, por cuanto el hecho ilícito causado por la demandada a su representada, le ha trastocado y afectado su vida en todos sus ordenes y le ha generado trastornos como insomnio, ansiedad, tristeza, irritabilidad, aprensión exagerada, dificultad de concentración y aislamiento social, difíciles de superar y con secuelas que muy difícilmente en el futuro ella vuelva a ser la misma persona sana y que normalmente que era o que por lo menos pueda seguir llevando el mismo ritmo de vida que tenia antes del accidente.
En cuanto al daño extra-patrimonial la parte actora cita el Art. 1196 del Código Civil y al autor José Melich Orsini en su libro titulado Estudios de Derecho Civil, pagina 58.
Alude el actor que es clara y notoria la existencia del daño extra-patrimonial que sufre la ciudadana ANA MARIA GODOY DE ABREU, a causa de las lesiones; que se traducen en una invalidez permanente por la perdida de la capacidad de rotación, reflexión y extensión de la columna cervical. La extensión del daño sufrido por su representada cobra caracteres dramáticos, si se toma en cuenta no solo los sufrimientos, dolor y miedo que ha venido experimentando a partir de la ocurrencia del accidente, y las operaciones, terapias y demás tratamientos a los que se ve sometida, sino, la lamentable situación en la que está obligada a vivir, al pasar de ser una persona productiva, esposa, madre y ciudadana, a un ser prisionera de un collarín, ya que su representada está casada, con el ciudadano CESAR AUGUSTO ABREU FERRER y madre del niño CESAR MANUEL ABREU GODOY, quien se encuentra bajo la guarda y viviendo en la calle 62-B esquina Avenida San Vicente, Número 9-13 Barquisimeto, Estado Lara.
Señala la parte actora que la ciudadana ANA MARIA GODOY DE ABREU, ha de sentirse una madre que ve impotente el trastorno ocasionado a su hijo y esposo por su lesión. Igualmente señala que su representada sentada, caminando y visiblemente angustiada por su collarín puesto en cuello, sufría ante la imposibilidad de cumplir con el “débito conyugal”, con las obligaciones que le corresponden como cabeza de familia, y en fin con todo aquello que un ser humano es capaz a los 39 años de edad.
Alega el actor que todos estos elementos deben ser tomados en cuenta al momento de estimar la cuantía del daño, ya que si bien es cierto que al criterio del Juzgador la compensación económica en el daño moral, no es menos cierto que deben ser apreciados la recuperación y alcance del daño en los aspectos psíquicos afectivos, laborales etc; así como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 29 de septiembre de 1998.
Alude la parte actora que por todo lo antes expuesto y con fundamento en la normativa, jurisprudencia y doctrina invocada es que estiman prudencialmente el daño moral causado a ANA MARIA GODOY DE ABREU, al efecto de la valoración de la demanda en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) salvo el mejor criterio del Juez en su facultad de fijarlos.
En cuanto a la indexación la parte actora hace referencia a Jurisprudencia de la anterior Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de febrero de 1990 D Ramírez contra Contreras Las Tapias S.R.L., y la Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1993.
Alega el actor que basa su fundamentos legales en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 1193, 1196, 1273, del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada no concurrió ni por si, ni por medio de apoderado, estando legalmente citada.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
CITO:
”Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante.
El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil.
A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada”.
Por su parte el artículo 220 ejusdem señala:
CITO:
”En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa”.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00191 de la Sala de Casación Civil del 11 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 02563 señala:
Cito:
En síntesis, al haberse practicado la citación por correo en un empleado de seguridad de la empresa Seguros Banvalor, C.A., en contravención a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente a la empresa demandada, sin que pudiere afirmarse que se había verificado su citación tácita en el momento que el representante judicial solicitó la referida reposición, pues, el artículo 221 eiusdem, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el prenombrado artículo 220, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla, tal y como se estableció esta Sala en su sentencia N° 109, de fecha 27 de abril de 2001, antes transcrita.
La Sala estima necesario, a fin de evitar la crisis subjetiva del jurisdicente, que nuevamente se distribuya el conocimiento del expediente en primera instancia, pues el entonces titular del juzgado que venía conociendo emitió opinión sobre el fondo del asunto controvertido.
En efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en la instancia a partir del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1° de junio de 2000, mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de que se practicara la citación de la empresa demandada por correo certificado con aviso de recibo…
Visto que consta del folio 224 que se trata de un caso de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas y el aviso no fue firmado por ni por el representante legal o judicial de la persona jurídica, ni por uno cualquiera de sus directores o gerentes, ni tampoco por el receptor de correspondencia de la empresa, debe reponerse la causa al estado de citación y así se decide.
Aledañamente se agrega que los vicios en la citación acarrean la invalidación del procedimiento y que la citación es uno de los elementos que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso el cual es inviolable en todo estado y grado del procedimiento. (Cf. Art. 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: REPONE la presente causa al estado de que se cite a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. Se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones realizadas desde el 14 de octubre de 2004 (inclusive) hasta la presente fecha (exclusive).
No hay condenatoria en costas por la índole repositoria de la sentencia.
Notifíquese a las partes por cuanto la sentencia sale fuera del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 4 días del mes de mayo del 2005.
LA JUEZ
(Primer Suplente Titular por Concurso)
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA M.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA MILAGROS MEDINA.
Seguidamente se público siendo las 10:05 a.m.
|