REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
SENTENCIA: DEFINITIVA
QUERELLANTE: HACIENDA VILLA ROSA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Quibor, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el N° 35, folio 47 Fte., al 50 Fte., del Libro de Registro de Comercio N° 01, en fecha 24.01.1974.
APODERADOS: ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI, EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, JOSE JULIÁN LAGUNA VÁSQUEZ Y ANDRÉS TORRES CARRISOZA, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 19.333, 22.385, 50.092 y 78.825 respectivamente.
QUERELLADO: COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEROGRACIA DE LARA R.S., inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 06.08.2003, bajo el N° 38, folios 112 al 119 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, representada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL MENDOZA SILVA, en su carácter de Presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.454.389, domiciliado en Paso Real, Estado Lara.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por el abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, en su carácter de apoderado judicial de HACIENDA VILLA ROSA C.A. (folios 1 y 2), contra la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEROGRACIA DE LARA R.S. Acompañó a su demanda: poder (folios 3 al 5), copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco (folios 6 al l7), justificativo de testigos (folios 18 al 26), levantamiento topográfico (folio 27), inspección judicial (folios 28 al 56), copia fotostática de actas constitutivas (folios 57 al 77). Por auto de fecha 16.11.2004 se admitió la demanda, decretándose la restitución provisional y exigiendo a la querellante constituir una garantía por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) (folios 78 al 80). Mediante diligencia de fecha 17.11.2004, la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete secuestro del lote de terreno querellado, la cual fue acordada mediante auto de fecha 18.11.2004, comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco (folios 82 al 85). En fecha 30 del mismo mes y año, se ejecutó la medida de secuestro tal como se evidencia de la comisión que cursa a los folios 87 al 103 del expediente.
El 07.12.2004, diligenció la parte actora, solicitando se practique la citación de la parte querellada, acordándosele la misma mediante auto de fecha 09.12.2004 y comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara (folios 105 y 106). Cursa a los folios 107 al 113, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado.
En fecha 26.01.2005, la parte querellante consignó escrito de pruebas, admitiéndose las mismas el 27.01.2005, se acordó oír las declaraciones de los testigos, José Euclides García López, Juan Daza, Pastor Eulogio Lovera, Silvio Jiménez, José Manuel Castillo Silva, Argenis José Castillo Rodríguez y José Manuel Castillo Rodríguez, se fijó oportunidad para la designación del Experto (folio 116). En fecha 02.02.2005, tuvo lugar la declaración de los ciudadanos JOSÉ EUCLIDES GARCÍA LÓPEZ, JUAN BAUTISTA DAZA RODRÍGUEZ Y SILVIO JOSÉ JIMÉNEZ LUCENA, testigos promovidos por la parte actora (folios 120 al 124). En esa misma fecha se designó como experto al ciudadano RUBÉN HURTADO.
La parte querellada promovió pruebas el 02/02/2005 y consignó recaudos que cursan a los folios 132 al 152. Consta a los folios 154 al 162, declaración de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL CASTILLO SILVA y JOSÉ MANUEL CASTILLO RODRÍGUEZ. Por auto de fecha 03/02/2005, se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellada, se fijó oportunidad para la inspección judicial, asimismo se acordó oír las declaraciones de los testigos, Roberto Antonio Jiménez, Heusdis Alexander Colmenárez Galíndez, José Dionisio Mendoza Silva, Héctor Joel Mendoza Silva, Galo José Jiménez, Gustavo Eduardo Mendoza Jiménez, Edilio Antonio Angulo, Nelson Antonio Jiménez Mendoza, Reyes Carmelo Linares Lucena Y Rafael Enrique Jiménez Linares, se acordó requerir al Destacamento Policial, ubicado en la población de Cubiro, Estado Lara, que informe si en el mes de agosto del año 2003, aparece solicitud de desalojo de presuntos invasores (folios 163 y 164). En esa misma fecha, el apoderado de la parte actora interpuso la tacha de los testigos Roberto Antonio Jiménez, Heusdis Alexander Colmenárez Galíndez, José Dionisio Mendoza Silva, Héctor Joel Mendoza Silva, Galo José Giménez Jiménez, Gustavo Eduardo Mendoza Jiménez, Edilio Antonio Angulo, Nelson Antonio Jiménez Mendoza, Reyes Carmelo Linares Lucena Y Rafael Enrique Jiménez Linares, por cuanto son integrantes de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEROGRACIA DE LARA R.S. y reprodujo el merito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda el Municipio Autónomo Chacao del Distrito Federal. En fecha 04/02/2005 el ciudadano WISTON CONTRERAS CHUECOS, consignó escrito con sus recaudos, cursante a los folios 169 al 201. Cursa al folio 202, designación de experto, recayendo en la persona del ciudadano EDWUAR NEPTALÍ NIEVES CASTILLO, adscrito al Instituto Nacional de Tierras
En fecha 09.02.2005, se practicó inspección judicial (folios 203 y 204), en el mismo acto declararon los ciudadanos HEUSDIS ALEXANDER COLMENÁREZ GALÍNDEZ, REYES CARMELO LINARES LUCENA, GALO JOSÉ GIMÉNEZ JIMÉNEZ, EDILIO ANTONIO ANGULO, ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ, NELSON ANTONIO JIMÉNEZ MENDOZA, JOSÉ DIONISIO MENDOZA SILVA, JOSÉ DIONISIO MENDOZA SILVA, HÉCTOR JOEL MENDOZA SILVA (folios 205 al 214).
Cursa al folio 219, oficio N° ORT-LA-034/05, emanado de la Oficina Regional de Tierras, informando la imposibilidad de autorizar al Ingeniero Edwuar Nieves como práctico. Mediante auto de fecha 21.02.2005, se acordó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras requiriéndole el suministro de algún otro funcionario. En fecha 25.02.2005, se recibió comunicación N° CP50-2003-05 del Comisaría N° 50, Zona Policial N° 05, del puesto policial ubicado en Quibor. (folios 222 al 227). El Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Experto Rubén Hurtado (folios 228 y 229). En fecha 01.03.2005, se designó al ciudadano Carlos Gutiérrez como experto para la realización de la experticia promovida por la parte querellada.
En fecha 02.03.2005, se juramentaron los expertos designados (folio 235). Cursa a los folios 240 al 245 y 253 al 270, informes de experticia realizado por los expertos Carlos Gutiérrez y Rubén Hurtado respectivamente. En fecha 14/04/2005, se fijó oportunidad para que las partes presenten alegatos (folio 271). Cursa a los folios 272 al 277, y 278 al 281, escrito de alegatos presentados por las partes.
Admitida la demanda, se decretó la restitución provisional y se exigió al querellante constituir una garantía por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), cuantía ésta que el querellante manifestó no poder constituir, de conformidad con el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se decretó secuestro del lote de terreno objeto de la querella. Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2004, el Tribunal decretó secuestro sobre un área de terreno de cien hectáreas (100 has) que forma parte del fundo “El Potrero”, ubicado en Jurisdicción de las Parroquias Juan Bautista Rodríguez y Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara, y se encuentra alinderado en la forma siguiente: NORTE: Terrenos del fundo “El Potrero”, propiedad de Hacienda Villa Rosa, C.A. SUR: Zanjón llamado de Bejarano corriente abajo hasta llegar a las Angosturas de la Quebrada Acarigua, ESTE: Tanque y Acueducto de la población de Paso Real y terreno de la propiedad de Hacienda Villa Rosa, C.A. ilegítimamente ocupados por Winston Contreras y OESTE: Quebrada de Acarigua. Se comisionó para la práctica del mismo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con sede en Quibor, quien lo ejecutó en fecha 30 de Noviembre de 2003, según consta en la comisión que cursa de los folios 87 al 107 del expediente.
Citado el querellado, el juicio quedó abierto a pruebas y en la oportunidad correspondiente, las mismas fueron consignadas. Por auto de fecha 03.02.2004, se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellada, ordenándose su evacuación.
El Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:
Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble,
2) Que se produzca el despojo de la misma y:
3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.
Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.
En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: El testigo JOSE EUCLIDES GARCIA LÓPEZ rindió, testimonio ante este Tribunal el día 02/02/2005 conforme acta que cursa al expediente a los folios 120 y 121 este testigo afirmó conocer el inmueble objeto de esta querella y las personas que han ocupado el mismo, que un lote del inmueble denominado el Potrero de la Hacienda Villa Rosa es destinada para la actividad ganadera, así mismo señaló no tener conocimiento ni de las personas que se introdujeron, que a manera referencial conoce que es una Cooperativa, la declaración del Testigo es contradictoria pues no conoce el nombre de la cooperativa ni las personas que se introdujeron en el lote, razón por la cual se desecha su testimonio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
SILVIO JOSÉ JIMÉNEZ LUCENA rindió, testimonio ante este Tribunal el día 02/02/2005 conforme acta que cursa al expediente a los folios 123 al 124, este testigo no merece fe a este Tribunal ya que sus dichos no dan certeza alguna de haber tenido conocimiento de los hechos por los cuales fue interrogado, razón por la cual se desecha su testimonio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, rindió testimonio ante este Tribunal el día 03/02/2005, conforme acta que cursa al expediente a los folios 154 al 156, este testigo con relación al interrogatorio formulado por la parte promovente afirmó no recordar la fecha en que su decir, el ciudadano ARGENIS MENDOZA fue sacado por la policía y la guardia, así mismo afirmó que trabaja junto con su padre JOSÉ MANUEL CASTILLO SILVA, para la Empresa accionante, esa relación de dependencia laboral y lo poco preciso de su testimonio con relación a las instrucciones, denotan una contradicción por un lado, y por el otro un interés, además de no precisar las actividades agrícolas o pecuarias desarrolladas en la Hacienda, razón por la cual se desecha su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
JOSÉ MANUEL CASTILLO SILVA, rindió testimonio ante este Tribunal el día 03/02/2005, conforme acta que cursa al expediente a los folios 157 y 158, este testigo afirmó en la pregunta primera formulada por la parte promovente (parte querellante), que personas distintas a Hacienda Villa Rosa antes de septiembre del año 2004, habían ocupado los terrenos, antes de la última semana de septiembre de 2004, dijo que sí es cierto. Seguidamente la parte promovente formuló otra pregunta mediante la cual afirmó el testigo que antes de la Cooperativa DEROGRACIA R.S, se encontraba en el terreno ARGENIS MENDOZA, y que antes de éste se había introducido JONAS JIMENEZ, a la pregunta formulada por la parte querellada, el testigo afirmó trabajar para la Empresa accionante, su testimonio es contradictorio, en atención a ello su dicho dado ante la Notaría Pública y lo rendido ante este Tribunal donde se evidencia su relación laboral con la Empresa accionante, conlleva a que su testimonio debe ser desechado, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
JOSÉ MANUEL CASTILLO RODRÍGUEZ rindió testimonio ante este Tribunal el día 03/02/2005, conforme acta que cursa al expediente a los folios 159 al 162, este testigo afirmó que junto con su padre prestan servicio para la Empresa accionante, además de ello al dar respuesta a la pregunta octava formulada por la parte promovente después de señalar como fecha de inclusión y apertura de picas en forma manual el mes de octubre del 2004, señaló que el día y la fecha no la recuerda, razón por la cual conlleva a que su testimonio debe ser desechado, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero del año 2005, los ciudadanos HEUSDIS ALEXANDER COLMENAREZ GALÍNDEZ, REYES CARMELO LINAREZ LUCENA, GALO JOSÉ GIMENEZ JIMENEZ, EDILIO ANTONIO ANGULO, ROBERTO ANTONIO JIMENEZ, NELSON ANTONIO JIMÉNEZ MENDOZA, JOSÉ DIONICIO MENDOZA SILVA y GUSTAVO EDUARDO MENDOZA JIMÉNEZ, rindieron declaración en el inmueble objeto de este proceso interdictal, estos testigos todos afirmaron ser miembros de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA y SERVICIOS MULTIPLES DEROGRACIA DE LARA R.S, parte querellada de este proceso judicial, todo corroborado por los testimonios, adminiculadas a las actas aportadas al proceso que cursa en autos del folio 57 al 77.
Establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que los socios en asuntos que pertenezcan a la Compañía no pueden testificar, pues evidentemente tienen interés en las resultas del juicio, razón por la cual conlleva a que todos y cada uno de los testimonio dados por estos ciudadanos sean desechados, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
SEGUNDO: Con la querella la parte actora acompañó planos de levantamiento Topográfico, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, así mismo aportó al proceso prueba documental que cursa a los folios 6 al 16 referentes a documentos relativos al derecho de propiedad debidamente protocolizado en la referida Oficina Subalterna, el primero protocolizado el 20 de Noviembre del año 1997, bajo el N° 45, Tomo 5,Cuarto Trimestre y el segundo protocolizado el 16 de marzo de 1974, bajo el N° 75, Folio 170 al 175, Tomo Principal del Primer Trimestre, que son apreciados por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, ya que las impugnaciones efectuadas por la parte querellada no son procedentes pues se refiere a documentos públicos que pueden ser objeto de tacha, del contenido de estos documentos públicos que el ciudadano DANIEL ORTIZ, dio en venta a la empresa accionante el inmueble allí descrito y el segundo permite la determinación de áreas conforme a coordenadas UTM. Estos documentos se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil en forma adminiculada con la experticia que riela a los autos del folio 254 al 270, de su contenido se evidencia la correspondencia en algunos puntos de los linderos del inmueble descrito como propiedad de la accionante, no obstante el presente proceso se trata de una acción interdictal y la prueba documental en referencia valorada no es idónea para demostrar un hecho fáctico como la posesión y su despojo, este último materia del proceso interdictal y así se establece.
Cursa a los folios 241 al 245, experticia realizada por el Ingeniero CARLOS GUTIERREZ adscrito al Instituto Nacional de Tierras, el cual a través de dicho informe señaló al Tribunal que el lote objeto de la experticia, en los últimos meses no se han realizado actividades ganaderas y que tal actividad existió pero hace muchos años, que el área cultivada con maíz, caraota, cebolla y auyama es desarrollada por la COOPERATIVA DEROGRACIA DE LARA R.S y que no se observó explotación artesanal o industrial de arcilla, que el área afectada con el rancho y cultivos es de una hectárea y media, esta experticia es apreciada por el Tribunal, la misma adminiculada con las inspecciones extra judiciales de fecha de 30 de septiembre de 2004, efectuada por el Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 1 de octubre de 2004, evidencian que para ese momento el ciudadano ARGENIS MENDOZA SILVA se encontraba realizando la deforestación de lotes de terrenos con auxilio de una maquinaria agrícola y con tractor tipo oruga, y cuyas reproducciones fotográficas ilustran al Tribunal sobre las áreas deforestadas y el acceso a la misma. Y así se establece.
Fue aportado al proceso por la parte querellada en original actuaciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales que cursa desde del folios 144 al 152 del expediente, referentes a la solicitud de deforestación por parte del ciudadano ARGENIS CASTILLO, Presidente de la Empresa querellada y la oposición formulada para ese entonces por el apoderado de la empresa querellante en la que se informa sobre las resultas de la oposición la cual fue declarada sin lugar. Tales actuaciones son apreciadas por el Tribunal, de su contenido se evidencia que el presidente de la Cooperativa, solicitó permiso de deforestación del área objeto de este proceso judicial en fecha 02 de febrero del año 2004, y así se establece.
Cursa al folio 132 al 144 del expediente, documentos autenticados referentes a autorizaciones dadas al presidente de la Cooperativa por parte de la empresa Inversiones NEGRO ELOY S.R.L de fecha 2 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2003, abogándose en tales solicitudes la mencionada empresa con la condición de propietarios. Como se indicó al valorar la prueba documental aportada por la parte querellante y su adminiculación con la experticia judicial, no corresponde en este proceso resolver sobre materia distinta a la posesión y el despojo alegado por la parte querellante, precisado ello a los efectos del proceso la autorizaciones in comento se refieren a fechas distintas a las señaladas por el actor en su querella, Y así se establece.
Cursa desde el folio 169 al 201, solicitud formulada por el ciudadano WISTON CONTRERAS CHUECOS, y recaudos acompañados por la misma, en la cual se observa inspección extrajudicial practicada por el Municipio Jiménez, así como un acta convenio suscrita por WISTON CONTRERAS y otros ciudadanos relativos al paso o acceso al inmueble. Estas actuaciones aportadas por persona distinta a las partes de este proceso no pueden ser apreciadas por el Tribunal, y se desecha en conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se establece.
Riela del folio 222 al 227, informe rendido por la Comisaría 50 de la Zona Policial N° 5, de fecha 14 de febrero de 2005, con relación a actuaciones realizadas en el Caserío Paso Real en fecha 25 y 28 de agosto del año 2003, estas actuaciones son apreciadas por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ORTIZ, denunció una invasión, que por tal acto compareció el apoderado de la parte querellante y el presidente de la Cooperativa, quedando en reunirse para el día 29 de agosto del año 2003. Esta actuación reporta la intervención del Órgano Policial, más no indica desalojo alguno, sólo evidencia el requerimiento de auxilio policial. Y así se establece
Efectuado el análisis exhaustivo de los medios probatorio aportados por las partes al proceso, este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en artículo 254 del Código de Procedimiento Civil , ante la falta de acreditación de sus afirmaciones de hecho contenidas en la querella relativas a la posesión y el despojo alegado, éste último precisado en la querella con fechas correspondientes al año de 1999, agosto del año 2003, en la que aduce se produjo un desalojo por parte de la autoridad y última semana del mes de septiembre del 2004, hechos estos no acreditados en el proceso, determinan que la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta por la HACIENDA VILLA ROSA C. A en contra de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEROGRACIA DE LARA R.S debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por la HACIENDA VILLA ROSA, C.A. contra la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEROGRACIA DE LARA R.S., representada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL MENDOZA SILVA, en su carácter de presidente. SEGUNDO: Se revoca la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2004 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). AÑOS: l95° y l46°.-
El Juez;
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria;
Nancy de Martínez
Publicada en esta misma fecha a las:_________
EHT/NM/hc-asm.
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