REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
KP02-A-2005-000017
DEMANDANTE: BEGNI RAMÓN RIVERO CAMACHO.
APODERADA: GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, abogado en e ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.357
DEMANDADO: AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A.
Vista la demanda interpuesta por la abogado GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, apoderada judicial del ciudadano BEGNI RAMÓN RIVERO CAMACHO en contra de la Empresa AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA EJECUTIVA, este Tribunal para resolver sobre la admisión observa:
La pretensión del accionante tiene por objeto exigir el pago de un precio por la compra de dos mil ciento treinta y nueve toneladas (2.139 Ton) de azúcar, razón por la cual con fundamento en los recaudos aportados procede a demandar por la vía ejecutiva. Este juicio ejecutivo se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 630 al 639, merece especial importancia los requisitos exigidos conforme lo establece el artículo 630 ejusdem, debe presentar el demandante instrumento público u otro instrumento auténtico o instrumento privado reconocido por el deudor, que demuestre la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo cumplido, de manera pues, que tiene que estar acreditado en el proceso la prueba escrita y de ésta emerger la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida de plazo vencido. En este sentido observa el Tribunal que, la parte acompañó transacción extrajudicial celebrada entre personas distintas a la empresa demandada y el resto de los recaudos acompañados en copias certificadas, se refieren a actuaciones por las cuales se celebró en acuerdo extra proceso no homologado por los tribunales de la jurisdicción del Estado Yaracuy, amén de lo expuesto en los recaudos aportados no se evidencia que estos órganos jurisdiccionales no impartieron la homologación a dicho acuerdo. Por ello a los efectos del procedimiento especial escogido por la parte actora, la pretensión no encuentra fundamento en documento público o privado debidamente reconocido por la empresa accionante, razón por la cual debe ser declarada inadmisible la demanda, en conformidad con lo dispuesto en las normas up supra citadas en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,
(FDO)
Nancy de Martínez.
EHT/NdeM/clm.-
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