REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
ASUNTO: KH06-X-2004-58
DEMANDANTES: SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16826 y 53388 respectivamente
DEMANDADOS: JOSEFINA MÉNDEZ DE PERDIGÓN, HIPÓLITO CASIANO PERDIGÓN MÉNDEZ, BEATRIZ JOSEFINA PERDIGÓN MÉNDEZ, DIANA CRISTINA PERDIGÓN MÉNDEZ, RAQUEL ALICIA PERDIGÓN MÉNDEZ y AMADO MARTÍN PERDIGÓN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 296.496, 5.239.238, 5.239.222, 5.239.201, 5.239.221 y 7.351.578 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE COSTOS Y COSTAS PROCESALES.
Por libelo de demanda presentado en fecha 09 de septiembre del año 2004, los abogados SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, procedieron a demandar a los ciudadanos JOSEFINA MÉNDEZ DE PERDIGÓN, HIPÓLITO CASIANO PERDIGÓN MÉNDEZ, BEATRIZ JOSEFINA PERDIGÓN MÉNDEZ, DIANA CRISTINA PERDIGÓN MÉNDEZ, RAQUEL ALICIA PERDIGÓN MÉNDEZ y AMADO MARTÍN PERDIGÓN MÉNDEZ, para que le cancelara por concepto de actuaciones profesionales que describe en el escrito libelar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo). Admitida la demanda de estimación de costas procesales en fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal ordenó la intimación de los demandados a objeto de que efectuaran el pago de la cantidad o ejercieran el derecho de retasa. En fecha 20 de octubre del año 2004, el Alguacil consignó boleta de intimación sin firmar de la parte intimada. Mediante diligencia suscrita por la parte actora solicitaron la citación por carteles, tal solicitud fue acordada por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, los carteles fueron agregados a los autos tal como se evidencia de los folios 27 al 29 del expediente. En fecha 27 de enero de 2005, la parte actora solicitó al tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, tal solicitud fue negada por auto de fecha 10 de febrero de 2005. Cumplidas las formalidades relativas a la intimación, compareció al proceso la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ, y consignó poder que cursa a los folios 42 y 43 de autos, asimismo formuló oposición mediante escrito que cursa a los folios 46 y 47. Por auto de fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal abrió a pruebas el juicio en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2003, que cursa a los folios 46 y 47 del expediente, la abogado ALEJANDRA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFINA MÉNDEZ PERDIGÓN, HIPÓLITO CASIANO PERDIGÓN MÉNDEZ, BEATRIZ JOSEFINA PERDIGÓN MÉNDEZ, DIANA CRISTINA PERDIGÓN MÉNDEZ, RAQUEL ALICIA PERDIGÓN MÉNDEZ y AMADO MARTÍN PERDIGÓN MÉNDEZ, procedió a formular oposición a la pretensión de los abogados SIXTO JOSÉ ZAMBRANO y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ, de exigir a sus representados el pago de cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. Tal oposición la realizó en los siguientes términos: Rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora por no estar de acuerdo con el monto demandado, e igualmente adujo, que los abogados intimantes no tienen derecho a percibir el monto solicitado por cuanto el mismo es exagerado. Finalmente se acoge al derecho de retasar las actuaciones de los Abogados intimantes.
SEGUNDO: En los términos de las defensas opuestas por la parte intimada quedó reconocida la actividad realizada por los abogados intimantes, y únicamente desconocida y rechazada la estimación que éstos efectuaron a sus actuaciones cuya ponderación a juicio de los intimados es exagerada e improcedente para los casos en que el profesional intimante no debe exigir pago de honorarios.
La acción ejercida por los abogados intimantes encuentra su fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Es ésta norma que legitima el derecho a exigir por parte del abogado el cobro de sus honorarios por los servicios que hubiese prestado.
Dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
¨…Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraría estarán sujetas a retasa..¨
Como se evidencia del escrito contentivo de la demanda, la pretensión de la parte intimante es exigir el pago de honorarios profesionales exclusivamente por las diligencias y actuaciones realizadas. Tal pretensión no fue resistida por la parte intimada, quien sólo adujo lo exagerado del monto peticionado por las actuaciones, quedó reconocido así el derecho de los abogados intimantes de exigir el pago de sus honorarios profesionales. Y así se decide.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto al límite de los honorarios, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, fija el monto o límite legal, al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció la siguiente doctrina:
“El Legislador, considerando con razón, que por lo general las luchas judiciales irritan los ánimos y mueven represarías, fijó la mayor cantidad que por razón de honorarios puede cobrarse la condena en costas; en ningún caso pude obligarse a pagar mas, término “nunca” sinónimo de jamás descarta toda posibilidad de excepción, de alguna vez, por determinado motivo, deba el condenado en costas pagar mas de la mitad del valor de la demanda, (30% del valor de lo litigado en el Código Vigente) La citada disposición es clara y tajante; no da lugar a dudas ni pretexto”( Paréntesis de esta sala ) >>.(cfr .CSJ, Sent, 19-07-90, en Pierre Tapia, O: obj. cit. N° 7, PP.168-169).(Página 425, Tomo II CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, comentado RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE)
Esta doctrina es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 ejusdem, la parte actora en la demanda de partición estimó la misma en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.00.000,oo), ahora bien, la parte intimante exige por sus actuaciones la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo), monto que no supera el límite máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los Jueces retasadores al momento de ponderar las actuaciones intimadas tendrán como límite máximo esa cantidad que equivale al 30 %, y los parámetros que establece el artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado para la estimación de los honorarios, que debe tener en cuenta el tribunal retasador, entre los cuales se precisan: 1) La importancia de los servicios, es decir, la calidad jurídica del patrocinio prestado; 2) la cuantía del asunto, según la estimación de la demanda o la fijación que de ella haya hecho el Juez, si este es el caso, conforme al artículo 38; 3) el éxito obtenido y la importancia del caso; la utilidad del patrocinio prestado es el elemento más significativo para retasar los honorarios que el abogado cobra a su propio cliente; 4) la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, en cuanto ellos suponen mayor dedicación al caso desde el punto de vista científico; 5) la experiencia y reputación del abogado; 6) la situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores, o ninguno; 7) la posibilidad de que el abogado haya quedado impedido para atender otros asunto o verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros; 8) el carácter eventual o fijo de los servicios profesionales; 9) la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto; 10) el tiempo requerido en el patrocinio; 11) el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, pues si el triunfo lo ha obtenido la parte por motivos distintos a los alegatos del abogado, argumentados en la sentencia, la importancia de su patrocinio habrá sido menor; 12) si el abogado ha procedido como abogado consejero del cliente. Y así se establece.
Por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez se encuentre firme la presente decisión, se fijará oportunidad para la designación de Jueces Retasadores. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES de los abogados SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, y la obligación de los ciudadanos JOSEFINA MÉNDEZ PERDIGÓN, HIPÓLITO CASIANO PERDIGÓN MÉNDEZ, BEATRIZ JOSEFINA PERDIGÓN MÉNDEZ, DIANA CRISTINA PERDIGÓN MÉNDEZ, RAQUEL ALICIA PERDIGÓN MÉNDEZ y AMADO MARTÍN PERDIGÓN MÉNDEZ de pagarlos en los términos descritos en el fallo previa retasa. SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia se fijará oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años. l95° y l46°.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Elías Heneche Tovar
Nancy de Martínez
Publicada en su fecha a las
La secretaria,
EHT/NM/asm-hc
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