REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-A-2003-000079
DEMANDANTE: ANTONINA CRISTINA MINASOLA ANTUNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11-654.379 domiciliada en Barquisimeto.
DEMANDADOS: PEDRO MINASOLA GARCÍA y BENEDETTO MINASOLA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V 4. 461.541 y 7.457.435 respectivamente, el primero domiciliado en Urachiche, Estado Yaracuy y el segundo en Manzanita, Estado Lara.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el proceso mediante escrito presentado por la parte actora, en fecha 18-09-2003 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acompañaron a su escrito Poder (folio 13 al 15), documento de partición parcial de la comunidad de bienes, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, (folio 16 al 21). Cursa a los folios 24 al 47, recaudos consignados por la parte actora. Por auto de fecha 11-11-2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a este Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, recibiéndose en este Tribunal el 20-11-2003, declarándose competente para conocer de la causa por auto de fecha 02-12-2003.-
En fecha 26-02-2004, se admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato, se ordenó la citación de los demandados, comisionándose al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, para la práctica de la citación. Se instó a la parte actora a consignar las copias de libelo para librar las boletas.-
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento desde hace más de un año.-
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días de Mayo días del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°.
El Juez;
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
Nancy de Martínez
EHT/NM/aql.-
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