REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-L-2003-000296


Exp. 12.863 / Laboral

Se inició el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales por ante el Juzgado Tercero del Municipio del Estado Lara mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano DEMETRIO J. SANCHEZ S. quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.851.171 y de este domicilio, asistido por el abogado Armando Andueza quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.423 en contra de las empresas AGRICOLA ARCO IRIS y RESTAURANT DOÑA POLO, S.R.L. en las personas que la representan legalmente, ciudadanos DAN OROPEZA e IRIS L. TORELLI L.
Admitida la demanda en fecha 27-03-03, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. Seguidamente comparece el demandado y otorga poder apud acta al abogado Armando Andueza ya identificado así como a las abogadas Alida Villasana y Arelys Andueza inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 34.347 y 64.248 respectivamente. En fecha 09-05-2003, el Alguacil de dicho Tribunal consigna boleta de citación y compulsa sin firmar debido a la imposibilidad de citar a la ciudadana Yris Leyda Torelli Lozada, por lo que en fecha 25-06-03 se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, de cuya diligencia el Alguacil dejó constancia en fecha 08-07-03. Transcurrido el lapso de Ley sin que la demandada compareciera a darse por citada, se designó defensor ad litem al abogado Christian Peña quien fue debidamente notificado. En fecha 12-08-03 el apoderado del actor consigna escrito en donde salva error de trascripción en el libelo de la demanda. Posteriormente en fecha 09-09-03 solicita el nombramiento de otro defensor de oficio en virtud de la imposibilidad de citar al designado. Acordada dicha solicitud en fecha 16-09-03, se designó a la abogada Yoselin Sandrea quien una vez notificada, aceptó su cargo y prestó juramento de Ley, solicitando el actor su citación en fecha 13-10-03. En fecha 15-10-03 el Tribunal se declara incompetente para conocer la presente acción en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo conforme al artículo 197 y en ese mismo sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, ordenó al Tribunal Tercero de Municipio Iribarren continuar conociendo de la causa en atención al artículo 18 la Resolución N° 21 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 06-08-2003. Recibido el expediente, en fecha 23-03-04 se ordenó la citación de la defensora de oficio la cual se verificó en fecha 12-04-04, quien comparece en fecha 15-04-04 y consigna su respectivo escrito de contestación. En la misma fecha, comparece la abogada Julilser Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.268 en su carácter de apoderada de la ciudadana YRIS LEYDI TORELLI LOZADA y procede a oponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 340 ibídem, así como con el artículo 57 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Igualmente compareció el abogado Franklin Amaro Durán en su condición de apoderado judicial de la empresa RESTAURANT RANCHO DOÑA POLO, S.R.L. y procede igualmente a oponer las mismas cuestiones previas anteriormente señaladas. En fecha 16-04-04 el apoderado actor consigna escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal 4° y de rechazo a la cuestión previa del ordinal 9° es decir la cosa juzgada. En la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, se dictó sentencia definitiva declarando prescrita la acción, por lo que apelada la sentencia, el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara mediante sentencia de fecha 20-07-04 ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado de Municipio a quien corresponda el conocimiento de la causa, se pronuncie respecto a las cuestiones previas opuestas. Adicionalmente señala el Juez Superior que en vista de que al folio 14 consta la comparecencia del abogado Franklin Amaro Durán, quien consignó instrumento poder de la empresa Restauran Rancho Doña Polo S.R.L., queda sin efecto la defensoría judicial que se atribuye la abogada Yoselin Sandrea Martinez respecto a esta empresa, quedando como representante judicial en juicio de la codemandada Restaurant Rancho Doña Polo S.R.L. los abogados Franklin Amaro Durán y Nelson Melendez Vargas y por la Empresa Agrícola Arco Iris, la defensora judicial Yoselin Sandrea Martínez. Remitidos los autos nuevamente al juzgado de la causa, procedió la Juez Tercero de Municipio Iribarren a inhibirse de conocer la presente causa conforme al artículo 82 ibídem, recayendo el conocimiento de dicha causa en este Juzgado. Una vez dictado auto de avocamiento y transcurrido el lapso de Ley para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En la oportunidad de contestar la demanda compareció el abogado Franklin Amaro Durán, actuando como apoderado judicial de la empresa RESTAURANT RANCHO DOÑA POLO, S.R.L. la cual se encuentra representada en la persona de la ciudadana Yris Leydi Torelli Lozada, para oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinales 3°, 4° y 5° ibídem y el artículo 57 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En relación a éstas, oponen la ilegitimidad de la persona del demandado por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se le atribuye en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señalan que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman al presente expediente se evidencia que la parte demandada es EMPRESA AGRICOLA ARCO IRIS y RESTAURANT DOÑA POLO, S.R.L. en cuyo auto de admisión no se señala al representante legal de las mismas, manifestando que en una parte se mencionan como dos empresas distintas y en otra como si fuera una sola, pretendiéndose practicar una sola citación y no dos como tendría que realizarse pues son dos personas jurídicas distintas por lo que no puede pretenderse que una sola citación abarque a las dos, por lo que ha debido agotarse la citación personal y publicar dos carteles por separado antes de designar defensor de oficio, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de admisión en virtud de que en el cartel de citación se colocó EMPRESA AGRICOLA ARCC RESTAURANT DOÑA POLO, S.R.L. y se citen a ambas empresas por separado. Señala además que por ningún lado se nombra a la empresa RESTAURANT RANCHO DOÑA POLO, S.R.L. la cual es la única empresa que representa la ciudadana Yris Leyda Torelli Lozada por lo que no es parte en este proceso siendo un tercero, por lo que no puede ser condenada ni esgrimir ningún tipo de defensa contra ella. Por otra parte señala que la empresa RESTAURANT RANCHO DOÑA POLO, S.R.L. llevó un juicio por calificación de despido intentado por el ciudadano DEMETRIO JOSE SANCHEZ SALOM, el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de este Estado, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia que quedó firme, en virtud de que la demandada negó la relación laboral y el demandante no logró probarla, por lo que alega que es cosa juzgada y no puede discutirse ahora una relación supuestamente existente ya que existe sentencia que señala la inexistencia de la misma. A los fines de probar la cosa juzgada consigna copia del expediente N° 16.119.
En la oportunidad de subsanar o contradecir las cuestiones previas alegadas, el apoderado del actor solicita que se declare confesa a la parte demandada, toda vez que hubo preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, afirmando que no es legal ni está ajustado a derecho que se realicen tres contestaciones de demanda para un mismo caso dejando en indefensión al trabajador al no saber cuál debe contestar. En cuanto a las cuestiones previas opuestas y en relación a la ilegitimidad de la persona del demandado por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se le atribuye, subsana la misma en el sentido de que con su comparecencia a este juicio ungida de poder está convalidando esa falta de cualidad. En cuanto a la falta de capacidad para comparecer en juicio señala que sucede cuando se es menor de edad o no se tiene un poder para ello, siendo que al otorgar un poder en juicio y comparecer al mismo a dar contestación a la demanda, está ejerciendo su capacidad plena para actuar dentro de la causa al tener conciencia de los actos a los cuales asiste. En relación a la cosa juzgada propuesta, observa que la parte demandada pretende desconocer la relación laboral aceptando que hubo una sentencia que declaró sin lugar la calificación de despido, señala que los derechos del trabajador son irrenunciables por lo que lo anterior no le impiden reclamar los mismos judicialmente.
Antes de entrar a resolver las cuestiones previas propuestas es necesario que esta juzgadora aclare que, no es cierto lo sustentado por el demandante en el sentido de que el demandado haya quedado confeso al haber precluido su oportunidad para contestar la demanda ya que no consta en autos que lo haya hecho extemporáneamente, ni puede tomarse como confeso por el hecho de haberse presentado varias contestaciones, es incierto que esto cause indefensión, pues siendo dos los demandados no existe norma legal alguna que los obligue a presentar un solo escrito, de manera que podrán ser tantos escritos de contestación como demandados hayan sidos llamados a la causa, por otra parte, si siendo varios los demandados unos presentan cuestiones previas y otros contestación al fondo el Código de Procedimiento Civil, claramente establece en la parte final del artículo 346 que, si uno cualquiera de los demandados alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes es decir debe proceder al trámite de las cuestiones previas. Aclarado lo anterior se observa que propuso el codemandado la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del patrono demandado. Adicionalmente la concatena con los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 340 ibidem sin embargo esto es una falta de técnica jurídica ya que estos ordinales se refieren a otros aspectos de forma del libelo y por ende solo pueden relacionarse con la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6° del artículo 346, de manera que, quien juzga solo se pronunciará sobre la ilegitimidad que ha sido alegada. En es ese sentido es necesario señalar que, el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que podrá oponerse como cuestión previa: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. Se refiere esta cuestión previa a que la citación sea practicada en una persona que no ejerce la representación del demandado y aún así se le haya atribuido tal carácter. En el caso de la especial materia laboral establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo que a los efectos de esta ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración. En ese mismo sentido el artículo 51 prevé una representación ex lege del patrono, cuando dispone que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefe de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono, aunque no tengan mandato expreso, y obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. De manera que, está claramente expresada en estas normas, la legitimación procesal en materia laboral la cual por disposición de la ley se extiende al patrono y a toda persona que ejerza en nombre de éste funciones de administración o dirección. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte demandante en su libelo, interpuso su pretensión, contra dos empresas, AGRICOLA ARCO IRIS y RESTAURANT DOÑA POLO S.R.L., en las personas que las representan legalmente es decir Dan Oropeza e Iris L. Torelli, sin embargo cuando se admitió la demanda se colocó como representante de ambas a la ciudadana IRIS LEYDI TORELLI LOZADA, y así se tramitó la citación, observándose que al comparecer ésta lo hizo solo en representación de la codemandada RESTAURANT RANCHO DOÑA POLO S.R.L. para precisamente oponer la cuestión previa por lo que es procedente la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del patrono en virtud de que no existen en autos elementos que permitan inferir que dicha ciudadana sea representante de ambas empresas demandadas sin que pueda aceptarse lo alegado por el actor en su escrito de subsanación en el sentido de que la comparecencia de ésta dejó subsanado el defecto en la citación, pues como se señaló antes, no está demostrado en autos que ella represente a ambas más cuando el propio actor en su libelo señaló a una persona distinta como representante de Agropecuaria Arco Iris. Por ello es procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
Opuso igualmente el demandado la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la cosa juzgada, con fundamento en que el demandante había promovido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral una solicitud de calificación; observando quien decide que efectivamente de las copias que fueron producidas por el demandado se constata que el actor acudió ante ese Tribunal a los fines de que fuera ordenado su reenganche con fundamento al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo decidiendo éste, que el solicitante no había demostrado su condición de trabajador por lo que declaraba sin lugar la solicitud; sin embargo ello no le impide acudir al órgano judicial a hacer su reclamación por lo que trabajador considera son sus derechos laborales ya que no se trata de una providencia que haya resuelto con carácter definitivo la condición laboral del reclamante. Por ello la defensa de cosa juzgada debe quedar desechada y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, este tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Pr9ocedimiento Civil. Se declara sin lugar la cuestión previa de cosa Juzgada contenida en el ordinal 9° ibidem, ambas opuestas por el codemandado Restaurant Doña Polo S.R.L. en el juicio de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Demetrio Sánchez contra aquel y contra la empresa Agrícola Arco Iris, todos identificados al inicio de este fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005) Años: 195° y 146°.
La Juez

Dra. Libia La Rosa Malaver
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto.
En la misma fecha se publicó siendo las 1:35 p.m.
La Sec.