REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2003-000796
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JULIO DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.584.578, asistido en este acto por la Dra. SHIRLEY BRICEÑO, Abogada, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.974, ambos de este domicilio; contra el ciudadano JOSE JESUS GARCIA; titular de la cédula de identidad Nº 2.591.507, por obligaciones derivadas de sus servicios prestados como chofer; estimadas en la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.751.578,28) por los conceptos que discriminó pormenorizadamente en su libelo de demanda. Así mismo solicitó la indexación de las sumas adeudadas. Igualmente demandó el pago de costas y costos del juicio.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-10-2003, el Tribunal se declara incompetente para conocer la causa, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión y/o distribución a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara con oficio Nº 939.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-10-2003, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, reenvía a este Tribunal la presente causa para su prosecución hasta la decisión definitiva.--------------
En fecha 29-10-2003, se admitió la demanda ordenándose emplazar al ciudadano JOSE JESUS GARCIA.-------------------------------------------
En fecha 19-11-2003, el Alguacil del Tribunal diligenció consignando la compulsa y el recibo de citación sin firmar manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. ----------------
En fecha 13-11-2003, el ciudadano JOSE JESUS GARCIA DIAZ, otorgó peder judicial amplio y suficiente al Dr. ORLANDO ROJAS RUIZ y ORLANDO ROJAS VOLCANES.--------------------------------------------------------------
A los folios 16 y 17, cursa escrito de contestación de demanda presentado por el Dr. ORLANDO ROJAS VOLCANES.---------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva; evacuándose en su oportunidad la testimonial de JULIO HERNANDEZ MOLLEJA (F.38 al 41), MARIO ALDANA CABRERA (F.42 al 45), así como también prueba de Informes.--------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijaron los tres días de despacho siguientes al 20-01-2004 para que las partes presentaran sus respectivos informes los cuales fueron consignados en su oportunidad.-----------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa:---------------------
PRIMERO: Alega la parte actora que comenzó a prestar servicio como chofer para el ciudadano JOSE JESUS GARCIA desde el día 01-04-2001 hasta el día 01-09-2002, por un tiempo de servicio de un (01) año y cinco (05) meses, devengando como salario la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) semanales; laborando de lunes a viernes hasta el día antes mencionado en que fue presuntamente despedido injustificadamente. Por tal razón demanda los conceptos de prestaciones sociales por antigüedad Bs. 636.665,40; utilidades pendientes y fraccionadas Bs. 182.142,67; vacaciones pendientes y fraccionadas Bs. 185.656,95; bono vacacional fraccionado Bs. 88.542,76; total indemnización por despido injustificado Bs. 658.570,50; para un total de prestaciones sociales y otros conceptos de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.751.578,28).--------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada al contestar la demanda manifiesta que rechaza, niega y contradice que los servicios prestados por el demandante fueren ininterrumpidos, ya que los mismos eran eventuales u ocasionales, manejando un camión propiedad del demandado; también rechaza, niega y contradice que el demandante devengara un salario de Bs. 60.000,oo semanales, ya que lo que devengaba era el veinte por ciento (20 %) de los fletes de cada viaje que realizaba; niega que el ciudadano JULIO DAZA (demandante) haya sido despedido injustificadamente, ya que era un trabajador eventual u ocasional y por último rechaza y niega que se le deban todos los conceptos solicitados en su demanda.-------------------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad procesal para hacerlo, el demandado presentó y opuso al actor siete (07) recibos o soportes de pago correspondientes a la cancelación de viáticos por viajes realizados en dinero en efectivo de parte del señor Arturo Palacios de Transporte Los Morochos 2000 C.A.; no siendo formalmente negado opera lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; igualmente promovió testimoniales estableciéndose a través de las declaraciones de los ciudadanos JULIO HERNANDEZ MOLLEJA y MARIO ALDANA CABRERA, ambos ampliamente identificados en autos, que efectivamente el ciudadano JULIO DAZA (demandante) conducía un camión Ford-350, propiedad del ciudadano JOSE JESUS GARCIA (demandado) de manera eventual y que su ganancia era el 20 % del valor del flete. De lo antes expuesto se infiere que la labor desempeñada por el demandado es de la que preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”. Operándose lo que dispone el artículo 112, último aparte de la Ley ut-supra: “Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos YAINETH CRISTINA CEDEÑO, C.I. V-17.033.635; WILMER JOSE DOMINGUEZ, C.I. V-21.053.913; CORNELIO ENRIQUE LINAREZ, C.I. V-13.188.182; LEANDRO RODRIGUEZ, C.I. V-13.464.799 y ALBERTO SIERRALTA, C.I. V-4.801.870, en el lapso de evacuación ninguno asistió a rendir su testimonial; igualmente promovió como prueba documental un acta levantada en la Procuraduría de los Trabajadores, que nada aporta a favor del demandante; también promovió pruebas de informes no logrando probar los hechos en los cuales basa sus pretensiones. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, se concluye que no acreditó la verdad de los hechos alegados. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JULIO DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.584.578 contra el ciudadano JOSE JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.591.507, ambos plenamente identificados en autos. Se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que dice: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.-------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de mayo de 2005. Años: 195º y 146º.---------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 08:35 a.m.-
La Sec.-
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