REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 20 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°
Expediente N° 2.435-05
Obligación Alimentaria.
Revisadas las actas procesales con conforman esta causa, este Tribunal observa que, el presente juicio por fijación de obligación alimentaria, seguido por la ciudadana MARIELA VILORIA , actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en interés superior de los niños (se obvia identificación de confomidad con el Art. 65 de la LOPNA) hijos de la ciudadana YENIFER ALEJANDRINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.843.420, de este domicilio, y de ROBERT RAFAEL PEREZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 13.774.083, guarda relación con el expediente signado con el N° 2.231-04 por fijación de obligación alimentaria, siendo que, en este último juicio en fecha 26 de Enero del presente año se celebró acuerdo conciliatorio entre los padres de los beneficiarios, ciudadanos ROBERT RAFAEL PEREZ LUCENA, tiaular de la cédula de identidad N° 13.774.083 y YENIFER ALEJANDRINA MEDINA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 13.843.420 , por lo cual este Tribunal en fecha 31 de Enero del mismo año le impartió homologación, de conformidad a los establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
A este respecto, esta Juzgadora procede a formular las siguientes consideraciones:
El Profesor DOMINNGO SOSA BRITO, en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje N° 6, pp.884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos que, CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1) la obligación de costas por la parte vencida, 2) la cosa juzgada y, 3) la acción ejecutiva actio iudicati.- Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro, podrá volver a decidir la controversia, situación que en Doctrina se denomina cosa juzgada formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.- Por otra parte, la cosa juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro.- Dice que, la cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la cosa juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Según nuestra Doctrina, citada por el autos en referencia, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídico procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Lo antes referido, conlleva a que, de oficio, el Juez pueda declarar la existencia de la cosa juzgada, dado su carácter de orden público y, tomando en cuenta que, entre la presente causa y la contenida en el expediente signado con el N° 2.231-04 de la nomenclatura interna de este Juzgado , existe plena identidad, ya que ambos procesos persiguen la fijación del monto de la obligación alimentaria en beneficio de las mismas partes, y es el mismo obligado, hay que concluir que, opera en el presente juicio, la presunción legal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil.- En tal virtud, y atendiendo a lo que establecen los artículos 272 y 273 de la Ley adjetiva citada, normas ésta imperativas por ser de estricto orden público y, por consiguiente, de impretermitible cumplimiento, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la COSA JUZGADA en este Juicio.- En consecuencia, archívese oportunamente el presente expediente y, remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Daniel González.
Seguidamente, se expidió copia certificada de este auto para el Archivo de este Despacho. Se archiva el expediente constante de 13 folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González.