REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Expediente N° 2.202-04
Obligación Alimentaria.

Cabudare, 05 de Mayo de 2005.
Años: 195° y 146°.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La solicitud fue recibida el día 11-03-2004 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal de esta Circunscripción Judicial (URDD), siendo que por auto de fecha 23-03-2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción, declinó la competencia en razón del territorio a un Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara (folios 1 al 9).
En fecha 26-04-2004, se reciben en ese Tribunal las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas, la suscrita Doctora Coromoto de Del Nogal, en su condición de Juez de este Despacho. Se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folios 10 y 11).
A los folios 12 y 13 consta la práctica de la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 26 de Abril del año 2004, fecha ésta en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, archívense las presentes actuaciones y remítanse oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de 14 folios útiles.
El Secretario.



Abg. Daniel González.