EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 852-05.

Parte Demandante: ZANDRA CECILIA JIMENEZ CHAW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.328.746, domiciliada en Santa Bárbara, calle Bolívar, casa N° 3, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: MARCIAL ANTONIO GUERRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.159.01813.643.608, domiciliado en Barrio Los Bucares, calle Universidad Yacambú, parcela N° 29,detrás de la sede nueva de la Universidad Yacambú, La Mora 2, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiaria: ERILEDY GUERRA JIMENEZ, de 10, años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Despacho, en fecha 21-03-05, la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la fijación de Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña ERILEDY GUERRA JIMENEZ, de 9 años de edad, en contra del progenitor de dicha niña, ciudadano MARCIAL ANTONIO GUERRA ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.870.679, siendo la madre de dicha niña, la ciudadana ZANDRA CECILIA JIMENEZ CHAW, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.328.746. Acompañó a la referida solicitud, copia certificada por el mencionado Consejo de Protección, de actuaciones llevadas a cabo por ante el mismo.
Admitida la demanda por auto de fecha, 28 de marzo del 2.005, se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez a.,m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que tuviera lugar un acto conciliatorio en el presente juicio, o en su defecto dar contestación a la solicitud incoada en su contra, fijándose igualmente una suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.247,04), por concepto de Obligación Alimentaria Provisional.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, en fecha 25 de abril del 2.005, se dejó constancia que el demandado, MARCIAL ANTONIO GUERRA ALVAREZ, ya identificado, no compareció a dar contestación a la solicitud, incoada en su contra, ni por si ni por medio de Apoderado. Vencido el lapso de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho, el Tribunal pasa a continuación a pronunciarse, en la presente causa, y para ello previamente observa:

MOTIVA


El caso de especie, se refiere a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, que como se ha dejado asentado en reiteradas decisiones, conforme lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. De este modo, es imprescindible el examen de las actas procesales, con el objeto de determinar, si la filiación aludida se encuentra demostrada en autos. En esa tarea, el Tribunal evidencia que corre inserta en autos Acta de Nacimiento, de la niña ERILEDY GUERRA JIMENEZ, de nueve (9) años de edad, en fotocopia incorporada a la copia certificada emanada del Consejo de Protección del Municipio Palavecino, que fuera acompañada a la solicitud de fijación de Obligación alimentaria, que encabeza estos autos. De dicho documento se aprecia que la beneficiaria, es decir la niña ERILEDY, es hija de la ciudadana ZANDRA CECILIA JIMENEZ CHAW, titular de la cédula de identidad N° 81.868.255 y del ciudadano MARCIAL ANTONIO GUERRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 81.870.679. Como consecuencia de lo anotado, se aprecia la comprobación eficiente de la filiación existente entre los padres señalados y la beneficiaria, presupuesto esencial a los efectos de la procedencia de una acción de la naturaleza de la que nos ocupa, no habiendo sido impugnada dicha acta de nacimiento, en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la contestación de la demanda, por lo que el Tribunal, la aprecia en todo su valor como fidedigna a tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en relación con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, observa éste Juzgador que la solicitud de Obligación Alimentaria, no fue rechazada por el demandado, debido a que no compareció al acto de contestación de la misma, además de no haber promovido prueba alguna que lo favoreciera en el proceso, por lo que resta en esta oportunidad, determinar la capacidad económica del obligado, a cuyo efecto se atiene este Sentenciador, a lo pautado por el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la información suministrada por la solicitante de este procedimiento, ciudadana ZANDRA CECILIA JIMENEZ CHAW, y de lo que se evidencia de autos, sobre el trabajo independiente que realiza el obligado quien expresa en diligencia suscrita por el mismo en fecha 20 de abril del 2.005, que actualmente está laborando por su cuenta, declarando como profesión u oficio, el de chofer, pudiendo establecerse la referida capacidad económica por cualquier medio idóneo, siendo en esta oportunidad, el definido como Salario Mínimo Urbano Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.174, de fecha 27-04-05, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), como base para la fijación de la presente Obligación Alimentaria, la cual se establece en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) de dicho Salario Mínimo, y asi se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 21-03-05, por la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, en su carácter de Consejera del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio de la niña ERILEDY GUERRA JIMENEZ, de Diez años de edad (10), en contra de su padre, ciudadano MARCIAL ANTONIO GUERRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.159.018, siendo la madre de dicha niña, la ciudadana ZANDRA CECILIA JIMENEZ CHAW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.328.746. Se deja expresa constancia que las indicadas personas, quienes son las partes en este juicio, fueron identificadas en la secuela procesal, por ante este Despacho, como ciudadanos venezolanos, exhibiendo en su oportunidad, la correspondiente cédula de identidad que los acredita como tales. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaria, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, los cuales deberán ser depositados, por el obligado alimentista, ciudadano MARCIAL ANTONIO GUERRA ALVAREZ, ya identificado, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en el Banco Casa Propia, C.A., con el objeto del depósito de la Obligación Alimentaria, correspondiendo dicha suma al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.174, de fecha 27 de abril del 2.005, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Asimismo se fija por concepto de gastos extraordinarios destinados a satisfacer las necesidades de la época decembrina, una suma adicional equivalente a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentista, MARCIAL ANTONIO GUERRA ALVAREZ, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año. Con relación a los demás gastos referentes a atención médica, medicinas, educación, deportes vestuario, calzado, textos y útiles escolares, cultura y recreación, deberán ser atendidos por ambos padres, en una proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos, y en el caso del obligado alimentista, depositar dichas cantidades equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos en la Cuenta de Ahorros, ya mencionada en el cuerpo de esta decisión. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los doce días del mes de mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M


La Secretaria Temporal,


Daliana C. Silva J.

En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


Daliana C. Silva J.