EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 876-05
Parte Demandante: CARLOS MELQUIADES MADRIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.788.397, de este domicilio.
Parte Demandada: YOSELIN D. NUÑEZ VALBUENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.270.777, domiciliada en la casa N° S2-9, situada en la Urbanización La Puerta, en la via que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, Sector conocido como zanjón colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.
Narrativa:
Por libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 21-04-05, el ciudadano CARLOS MELQUIADES MADRIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.788.397, asistido por DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.203, demandó a la ciudadana YOSELIN D. NUÑEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.270.777, para que conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal en desalojar, el inmueble objeto de la presente acción, constituido por la parcela de terreno y la casa en ella construída, distinguida con el N° S2-9, ubicada en la Urbanización La Puerta, en la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, Sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara entregándolo libre de bienes y personas; en pagar la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, que discrimina en dicho escrito libelar, mas las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; y en pagar las costas y costos del proceso.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de abril del 2.005, se emplazó a la parte demandada, para que compareciera al segundo dia siguiente a la constancia en autos de su citación con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites de Ley, referentes a la citación de la parte demandada, se dejó constancia en acta levantada a tal efecto, en fecha 4 de mayo del 2.005, de la no comparecencia, de la parte demandada ni por si ni por intermedio de Apoderado a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, consistentes en: 1°) Alegó la confesión ficta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Reprodujo el mérito de autos y en especial el que se deriva del libelo de la demanda. 3°) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ARGENIS A. LOPEZ; CARMEN VICTORIA MARI L, y RAFAEL FLORES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.504.997, 7.347.867 y 3.060.531, respectivamente, los dos primeros domiciliados en Barquisimeto, y el último de los nombrados en el Municipio Palavecino, ambos del Estado Lara. Admitidas las pruebas por auto de fecha 6 de mayo del 2.005, se fijó oportunidad para oir a los testigos promovidos. La parte demandada, no promovió pruebas durante el lapso señalado a tal efecto, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse en esta causa, el Tribunal pasa a hacerlo, bajo los siguientes presupuestos:
MOTIVA
Pasa este Juzgador a resolver, la controversia sometida a su jurisdicción, para lo cual se hace necesario establecer, en primer lugar que la demanda intentada se refiere al desalojo de inmueble, dado en arrendamiento, siendo alegada como causal del señalado desalojo, la falta de pago, de las pensiones de arrendamiento que se discriminan prolijamente en el libelo de la demanda, tratándose en el presente caso de un contrato verbal. De esta manera, se observa que dicho contrato puede ser objeto de tal requerimiento, para el caso de falta de pago de pensiones de arrendamiento que en número de dos como límite mínimo, no se encuentren satisfechas por quien ostente la obligación como arrendatario en este caso. Tal aseveración se desprende del literal a del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que le dá marco jurídico específico, a la acción intentada. De tal manera que siendo una acción consagrada en el dispositivo legal indicado, resta, acometer el análisis detallado de los autos que contribuyan a formar criterio, en esta oportunidad sobre el mérito favorable o no de la acción intentada. En esa tarea, se evidencia en primer lugar, que las pensiones de arrendamiento reclamadas, trascienden en gran número a las indicadas como presupuesto mínimo, para intentar la correspondiente acción, ya que suman nueve en total, conforme se deduce del libelo de demanda que señala las pensiones de arrendamiento relativas a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2.004, enero, febrero, marzo y abril del año 2.005, como insolutas, mas las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Igualmente, consta de autos, que la parte demandada, no concurrió ni por si ni por intermedio de Apoderado, a dar contestación a la demanda, aunándose tal circunstancia considerada, como la rebeldía o contumacia de la parte demandada, al hecho de no haber promovido prueba alguna durante el lapso legal contemplado para ese propósito. La conducta analizada, a la luz de las actas procesales que configuran el juicio que se estudia, en el caso de especie, deja como reducto final, la última de las condiciones que hace posible en este caso, la procedencia de la llamada confesión ficta, que no es otra, que la demanda no sea contraria a derecho. En efecto, en secuencia anterior en esta misma decisión, se estableció el marco jurídico legal que ampara la acción judicial de Desalojo, con lo cual se estaría respondiendo afirmativamente lo planteado en esta sentencia, es decir que se trata en el caso presente de una acción amparada por el derecho, por lo cual, nos encontramos en presencia de la figura conocida como confesión ficta, según la cual se deben cumplir los tres requisitos analizados, como son: A) Que la demanda no sea contraria a derecho, es decir que se encuentre legalmente amparada por el mismo. B) La contumacia o rebeldía del demandado, al no concurrir a contestar la demanda. C) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca. En tales circunstancias, se pone en funcionamiento, la ficción jurídica que entraña la figura que venimos comentando, cuya traducción es la aceptación por parte del demandado que incurra en la conducta definida, de todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en su libelo, como una suerte de sanción a su conducta omisiva, siendo ociosos e innecesarios por tal razón, la revisión y estudio de las pruebas aportadas por la parte actora durante el lapso correspondiente, dada la naturaleza de la figura jurídica, cuyos requisitos se han venido escudriñando. Por tales razones y con fundamento en la normativa contenida en el literal a del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la acción intentada por los argumentos explanados, y asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano CARLOS MELQUIADES MADRIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 4.788.397, en contra de la ciudadana YOSELIN D. NUÑEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.270.777, por DESALOJO. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana YOSELIN D. NUÑEZ VALBUENA, ya identificada en esta decisión y en el cuerpo de este expediente, a: 1°) Desalojar, el inmueble objeto de la presente acción, constituido por la parcela de terreno y la casa en ella construída, distinguida con el N° S2-9, ubicada en la Urbanización La Puerta, en la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, Sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara entregándolo a la parte demandante, ciudadano CARLOS MELQUIADES MADRIZ RODRIGUEZ, ya identificado, totalmente libre de bienes y personas. 2°) A pagar a la parte actora, CARLOS MELQUIADES MADRIZ RODRIGUEZ, ya identificado, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, que discrimina en dicho escrito libelar, relativas a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2.004, enero, febrero, marzo y abril del año 2.005, como insolutas, mas las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), mas las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. 3°) A pagar las costas y costos del proceso, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veinte dias del mes de mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M
La Secretaria,
Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Juana Goyo.
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