EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 822-05
Parte Demandante: NOBIS ZORAIMA VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.311.471, domiciliada en la Avenida La Mata, con calle 1 parcela 62, Urbanización Divina Pastora, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: RAFAEL RAMON GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.384.551, domiciliado en la Urbanización José Gil Fortoul, Bloque 10, Apartamento A-4, Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara.
Beneficiarios: KLEINER RHAFAEL GUTIERREZ VILLEGAS, de 3 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana NORIS ZORAIMA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera de profesión Secretaria, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.311.471, requirió la Fijación de la Obligación Alimentaria, a favor del niño KLEINER RHAFAEL GUTIERREZ VILLEGAS, de tres años de edad, en contra del padre del mismo, ciudadano RAFAEL RAMON GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.384.551, acompañando a tal solicitud, copia certificada del acta de nacimiento del niño mencionado.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de enero del 2.005, se fijó el tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, mas un dia concedido como término de distancia, a los fines de que a las diez a.m., de la oportunidad señalada tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto el demandado diera contestación a la demanda o solicitud de autos.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, tuvo lugar en fecha 31 de enero del 2.005, la contestación de la demanda, en razón de que no se pudo lograr la conciliación, dada la ausencia de la parte solicitante. En tal ocasión, el reclamado alimentario, ciudadano RAFAEL RAMON GUTIERREZ, antes identificado, expresa ante este Juzgado, que nunca se ha negado a sufragar los gastos del beneficiario, pero que dejó de hacerle entrega de dinero a la madre, en virtud de haber observado en una oportunidad, que el dinero suministrado por él para la manutención del niño y beneficiario en este procedimiento, fue empleado por la madre, para adquirir cerveza. Igualmente ofreció cancelar CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) diarios por concepto de la Obligación Alimentaria, que totalizan la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) al mes. Entre otras cosas, expone que siempre ayudaba al niño con los estrenos y gastos decembrinos, ya que le compra su ropa y zapatos. Por otra parte señala el mencionado demandado, que llevaba los gastos médicos.
Abierto a pruebas el presente juicio, ninguna de las partes promovió probanza alguna, dictándose auto para mejor proveer, en fecha 23 de febrero del 2.005, a los fines de ordenar la práctica de Informe Socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, y concediéndose un lapso de TREINTA (30) dias de Despacho, para que el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, practicase dicho Informe. En fecha 15 de abril del corriente año, se acuerda agregar a los autos, actuaciones provenientes del Tribunal comisionado atinentes al Informe Socio-Económico ordenado por este Despacho, estableciéndose al respecto por el Juzgado comisionado, mediante auto expreso, que ordena la devolución sin cumplir por cuanto se está pidiendo Informe Social que está imposibilitado de cumplir debido al gran volumen de trabajo que tiene ese ente Judicial, por lo que encontrándonos en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
Motiva
La Obligación Alimentaria, es una carga o deber insoslayable que se cierne sobre los padres de niños y adolescentes, desde que nacen hasta que cumplen la mayoría de edad, y aún más allá de tal circunstancia, cuándo el adolescente en este caso se encuentra estudiando, ó presenta problemas de salud físicos o de carácter mental en cuyo caso puede prolongarse la obligación referida más allá de la mayoría de edad aludida. Este deber se refiere naturalmente, a la satisfacción del destinatario de la Obligación Alimentaria, constituído por los niños o adolescentes, y consiste en su atención primaria como ser humano en todas aquellas necesidades de alimentación, Medicinas, atención médica propiamente dicha, cultura, educación, vestimenta, calzado, deportes, recreación, y en general en todo aquel requerimiento que se presente como esencial para su desarrollo integral y preparación para la vida. Se establece legalmente por dispositivo específico, contenido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, dentro de los límites señalados con antelación, en cuanto a la mayoría de edad de los beneficiarios, y como consecuencia de ello, se hace imperativa la revisión de los autos con el objeto de determinar si se encuentra demostrada la indicada filiación, que no es más, que la relación parental de los padres con el hijo beneficiario, que constituye por otra parte el vínculo jurídico que le dá marco y contenido a la obligación alimentaria que se analiza. En esa tarea, se evidencia de autos que riela al folio dos del expediente la copia certificada de la partida de nacimiento, por cuanto el original presentado con el libelo o solicitud que encabeza los autos, fue devuelto a la madre del beneficiario, ciudadana NOBIS ZORAIMA VILLEGAS, ya identificada. De este modo con el documento indicado, se comprueba en forma fehaciente la filiación reseñada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, restando determinar la capacidad económica del obligado de autos, dada su condición de trabajador sin relación de dependencia. En base a tal análisis y a fuer de no contar en los autos ni con pruebas que evidencien dicha capacidad económica, ni con el Informe Económico ordenado, es imperiosa la aplicación de cualquier medio idóneo con el objeto de acceder a la mejor determinación de la capacidad económica del obligado. No obstante, de autos se colige que el ciudadano RAFAEL RAMON GUTIERREZ, parte demandada en este juicio, ofreció la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) diarios, lo que totaliza una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, que en ausencia de elementos probatorios suficientes para proceder de otro modo, se considera una suma, que si espontáneamente es ofrecida por el progenitor indicado, sin haberse objetado por la parte demandante o solicitante, es la que debe ser fijada como Obligación alimentaria, y así se decide. Por otra parte, se determina como obligación adicional, para el demandado, el pago o satisfacción de todos los gastos médicos en que se incurra, por concepto de la atención médica y medicinas que requiera el beneficiario de autos, dada la manifestación hecha por su padre en el acto de contestación de la demanda.
En consecuencia, se fija como Obligación Alimentaria, que deberá satisfacer, el demandado y obligado alimentario, ciudadano RAFAEL RAMON GUTIERREZ, ya identificado, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que deberán ser depositados en la Cuenta de ahorros, que se ordenara abrir, a tales fines, en el Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 11-01-05, por la ciudadana NOBIS ZORAIMA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera de profesión Secretaria, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.311.471, procediendo en su carácter de madre del niño KLEINER RHAFAEL GUTIERREZ VILLEGAS, de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.384.551. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano RAFAEL RAMON GUTIERREZ MORALES, ya identificado, a favor de su hijo KLEINER RHAFAEL GUTIERREZ VILLEGAS, de tres (3) años de edad, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, que deberá satisfacer el obligado, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad ésta que deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumenten los ingresos del obligado, ciudadano RAFAEL RAMON GUTIERREZ MORALES de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo efectuar los depósitos correspondientes por mensualidades adelantadas, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir con este objeto, en el Banco
Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, corresponderá al obligado, ciudadano RAFAEL RAMON GUTIERREZ MORALES, el pago o satisfacción de todos los gastos médicos en que se incurra, por concepto de la atención médica y medicinas destinadas al beneficiario de autos, dada la manifestación hecha por el mismo, en el acto de contestación de la demanda. Por lo que respecta a los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño KLEINER RHAFAEL GUTIERREZ VILLEGAS, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que deberán ser depositados por el obligado alimentario RAFAEL RAMON GUTIERREZ MORALES, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de la Obligación Alimentaria, se ordenó abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. a nombre de este Juzgado y del prenombrado Niño.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que el domicilio del obligado, se encuentra en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se comisiona en forma amplia y suficiente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que se ordena librar despacho de notificación. Líbrese Despacho y Boleta de Notificación, remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, con el objeto de su distribución al mencionado Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los treinta días del mes de mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:15. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Juana Goyo
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