REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 31 de Mayo de 2.005
195° y 146°
DEMANDANTE: ROSAURA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.961.341, domiciliada en el Barrio El Cementerio, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: TEODOSIO SEGUNDO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.615.040, domiciliado en la Urbanización Don Flores, acceso 3, tercera casa, de la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIO: EROS JAVIER RODRIGUEZ, de 08 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 22-01-2004, por la ciudadana ROSAURA RODRIGUEZ, ya identificada, en beneficio del niño: EROS JAVIER RODRIGUEZ, en su carácter de legítima madre del mencionado niño, acompañando a la solicitud copia del acta de nacimiento del niño, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Consta de la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvo con el ciudadano, TEODOSIO SEGUNDO ARRIECHE, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: TEODOSIO SEGUNDO ARRIECHE, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 29-01-2004, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la trabajadora social del Hospital José María Bengoa, la práctica de estudios socioeconómico de la parte demandante y a la Trabajadora Social del Hospital Dr. Baudilio Lara, para la práctica del estudio socio económico del demandado. Consta al folio 04.-
En fecha 02-02-2004, se libró comisión al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, para la práctica de la citación del demandado, se libró despacho de comisión, riela al folio 09.
El día 26-02-2004, compareció el ciudadano TEODOSIO SEGUNDO ARRIECHE T., titular de la cédula de identidad N° 9.615.040, como parte demandada en la presente causa y procedió a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana Rosaura Rodríguez, identificada en autos, de la siguiente manera: “No estoy de acuerdo con la presente demanda, en vista que el niño Eros Javier no es mi hijo, yo tengo entendido que ella antes de que me informara a mí que era mi hijo, ella le había informado de la paternidad del niño a otros dos hombres más, por lo que yo no puedo comprometerme con la pensión de alimentos que este Tribunal ha fijado, por lo tanto notifico a este Tribunal que al tener posibilidad le realizaré la prueba de ADN, a fin de verificar si es o no mi hijo”. (folio 12).
Al folio 21, corre inserto auto mediante el cual se declaró vencido el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente en la misma fecha se ordenó esperar que conste en autos los informes socio económicos de las partes para dicta la sentencia.
Por auto expreso de fecha 23/06/2004 y a solicitud de la parte demandada se ofició al departamento de Servicio Social del Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4, para la elaboración del informe socio económico del ciudadano Teodosio Segundo Arriechi, riela al folio 31.
A los folios 41 al 43, corre inserto estudio socioeconómico de la demandante, requerido por este Tribunal y realizado por la Oficina del Servicio de Promoción Social del Hospital Dr. José María Bengoa, del cual se obtienen los siguientes resultados: La ciudadana ROSAURA RODRIGUEZ GUEDEZ, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.961.341, de ocupación Obrera de Mantenimiento en la compañía Caedrima, domiciliada en la Avenida Realidad, Barrio Cementerio, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. Su grupo familiar esta compuesto por sus hijos Laura Mercedes Yépez, nació el 24-7-90, de 14 años de edad, estudia 2do año en la Unidad Educativa Sanare, y el niño Eros Javier Rodríguez, nació el 27-9-96, de 8 años de edad, estudia 3er grado en la Escuela Bolivariana “Andrés Eloy Blanco”, en la situación social del caso se informa que se trata de la Sra. Rodríguez, de 32 años de edad, la cual indica que hace 2 años decide demandar al padre de su hijo Eros Javier, por el Tribunal de Municipio, para que le asigne pensión alimenticia, el ciudadano Teodosio Arrieche, actualmente vive en Quibor y se desempeña como Cabo Segundo de la Guardia Nacional, en el Municipio Jiménez, manifiesta la entrevistada que recibe solamente Bs. 25.000,00 y le deposita cada 3 meses, los gastos del hogar son cubiertos por la Sra. Rodríguez, quien se desempeña como Obrera de Mantenimiento en la Compañía Caedrima, devengando un salario de Bs. 375.000,00 mensuales, manifestando no poder cubrir a cabalidad sus necesidades básicas., En el área medico social, se indica que el grupo familiar se encuentra en buenas condiciones de salud. En el área socio económica, se indica que los gastos del hogar son cubiertos por la Sara. Rodríguez, quien se desempeña como Obrera de Mantenimiento, devengando un salario de Bs. 375.000,00 mensual, manifiesta un egreso descrito así: Alimentación Bs. 200.000,00 mensual, servicios Bs. 25.000,00, otros gastos Bs. 175.000,00 mensual, para un total de Bs. 400.000,00, se observa que los egresos son mayores que los ingresos, no pudiendo cubrir a cabalidad las necesidades. En el área psico social, se manifiesta que las relaciones interpersonales son positivas dentro y fuera del hogar, las relaciones entre padre e hijo son negativas porque no existe comunicación. En el área físico ambiental se indica que la vivienda que habitan se encuentra ubicada en la Avenida Realidad, Barrio El Cementerio, es propiedad de su hermana, ocupa solamente una habitación, su construcción es de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento. Utiliza cocina y baño de la casa de su hermana, manifestando que en la actualidad se encuentra construyendo su vivienda en el sector La Loma de esta población, la comunidad cuenta con bodegas, cancha deportiva, las vías de penetración se encuentran asfaltadas. El referido informe no es tomado en cuenta como prueba, se desecha el mismo por cuanto se desprenden informaciones que no son ciertas, dicha información es suministrada por la entrevistada y no presentó anexos y las informaciones dadas son distintas a las que constan a los autos, por lo que esta Juzgadora no lo toma en cuenta como prueba. ASI SE DECIDE.
Por auto de fecha 27-05-2005, se acordó oficiar al General de Brigada (GN) Jefe del Comando de Personal A/C de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de solicitar información del sueldo y demás bonificaciones percibidas por el demandado, Teodosio Segundo Arrieche, riela al folio 57.
En fecha 15/04/2005, se recibió en este Juzgado comunicación N° CG-CP-DSS-DBS-DL, del Coronel (GN) Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional ciudadano Oscar Angulo Davila, mediante la cual informa a este Juzgado la remuneración mensual percibida por el C/” Teodosio Segundo Arrieche, asignaciones Bs. 612.668,00, deducciones practicadas Bs. 193.837,14, descritas así: Caja de Ahorro Bs. 25.822,40, 6.5% FCIS Bs. 39.823,42, Ley de Política Habitacional Bs. 6.126,68, 5% Pens. Tropa Bs. 30.633,40, Club GN Bs. 2.582,24, Pres. Caja Fac Ord. Bs. 88.849,00, Total neto a cobrar Bs. 418.830,86, de forma Anual percibe un Bono Vacacional monto aproximado Bs. 612.668,00, Aguinaldo monto aproximado Bs. 1.838.004,00, Bono Útiles Escolares 10 unidades tributarias, Bono juguetes 3 unidades tributarias por cada hijo debidamente registrado en su historial (hasta los 12 años), riela al folio 61, la presente es tomada en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica.
Por auto de fecha 20-04-2005, se acordó librar oficio al Servicio Social del Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, ratificando oficio mediante el cual se solicitó la elaboración del informe socioeconómico del demandado, riela al folio 62.
Del informe socio económico practicado por la Dirección de Seguridad Social, Departamento de atención social del Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4, al demandado ( folio 64 al 68) se desprende lo siguiente: El ciudadano ARRIECHI TONA TEODOCIO SEGUNDO, con grado C2, cédula de identidad N° 9.615.040, con fecha de nacimiento 03-12-66, de 38 años de edad, lugar de nacimiento Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil casado, con 16 años de servicio, adscrito al destacamento 58 CR-5, sueldo mensual Bs. 432.235,00, domiciliado en la Carrera 10 entre calles 10 y 11 No 10-71, Los Luises, Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara, el grupo familiar se encuentra conformado por la esposa Herminia Guevara Arriechi, de 37 años de edad, cédula de identidad N° 9.610.531, bachiller, sus hijos Luis E. Arriechi R. de 17 años, estudiante del 4to año, Thracy Arriechi G., de 14 años, estudiante del 8vo grado, Tony Arriechi G., de 12 años, estudiante del 5to grado, Eileen Arriechi M, de 04 años, estudiante de preescolar, otros familiares a sus expensas Moreno Guevara Any, hija de 20 años, bachiller. En la relación del caso se indica que el demandado informó que lo únicos ingresos de su hogar están representados por su sueldo con lo cual debe mantener a sus cuatro hijos y la hija de su esposa, que esta bajo su responsabilidad desde los 5 años de edad y con ello cubre los gastos de alimentación, vestido, educación y servicios básicos y por esta razón su presupuesto se ve disminuido. En cuanto a la solicitud de pensión alimentaria que se procesa en este Juzgado en beneficio del niño Eros Javier, expresa que debido a su situación económica no puede asignar una pensión muy elevada para el niño que no reconoce como su hijo, en detrimento del patrimonio de sus otros hijos, razón por la cual espera poder realizar una prueba de ADN al niño, a fin de tener certeza de su paternidad y cumplir de esta forma con su deber. En el aspecto económico, se informa: Ingresos asueldo Bs. 432.235,00, cesta ticket Bs. 372.000,00, egresos Alimentación Bs. 400.000,00, electricidad Bs. 50.000,00, agua Bs. 15.000,00, gas Bs. 18.000,00, pasaje y comida Bs. 100.000,00, gastos de los niños Bs. 150.000,00, otros egresos Bs. 70.000,00, total de egresos Bs. 803.000,00, se observa por parte de la trabajadora social que se aprecia que los ingresos cubren las necesidades básicas del grupo familiar. En el aspecto físico ambiental, se describe la vivienda tipo casa, propia, la cual se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad. En conclusión estudiado el relato referido, el efectivo no reconoce la paternidad del niño y se deja a decisión del Juzgado realizar las acciones pertinentes para la resolución del asunto. El referido informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica.
En fecha 31-05-2005, se recibió en este Juzgado comunicación de esta misma fecha, emanada de la empresa Caedrima, referente al sueldo y demás bonificaciones percibidas por la ciudadana Rosaura Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.961.341, que labora en dicha empresa desde el día 20-06-2002 y percibe un ingreso semanal discriminado así: Horas normales 44 Bs. 113.130,51, descanso legal 1 Bs. 27.339,75, descanso trabajado 1 Bs. 54.679,50, Ext. Jornada (2356.88 x 60%) x 4.00 $.00 Bs. 15.084,00, tiempo de viaje 12 Bs. 28.282,50, descanso compensatorio 1 Bs. 27.339,75, deducciones: seguro social obligatorio 1 Bs. 3.785,50, seguro paro forzoso 1 Bs. 946,38, ley de política habitacional Bs. 1.913,78, cuota sindical Bs. 1.913,78, federación Bs. 956,89, para un total general de ingresos semanales de Bs. 265.856,01 menos deducciones Bs. 9.516,33, neto a cobrar Bs. 256.339,68, riela al folio 77, la presente es tomada en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño de estos para con sus hijos, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones. La responsabilidad de nuestro actuar nos exige evitar gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal. Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: De los autos se desprende la negación de paternidad efectuada en todo momento por parte del demandado Teodosio Segundo Arrieche hacia el niño Eros Javier, de la partida de nacimiento del niño, no se evidencia reconocimiento alguno de paternidad, no siendo este el asunto que actualmente nos ocupa, y en el lapso probatorio establecido en la Ley, las partes no hicieron uso del mismo y no promovieron prueba alguna que conduzca a la demostración de lo hechos alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal c, el Juez puede de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba, que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes declarar procedente la solicitud, siendo que en caso que nos ocupa el único indicio que pudiera indicar el vinculo filial, es la duda presentada por el demandado sobre la paternidad del niño Eros Javier, ya que las partes ni probaron ninguno de los hechos alegado y en atención al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, no puede esta Juzgadora desproveer al niño de lo percibido ya que el demandado se encuentra cumpliendo con la pensión provisional fijada por este Juzgado en el auto de admisión, dicho cumplimiento es efectuado de manera voluntaria, así como el pago de otros gastos presentados en el expediente. Ante tal cumplimiento constituye este el único indicio vinculante para esta Juzgadora para el establecimiento de la pensión alimentaria correspondiente. ASI SE DECIDE.
QUINTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, pero del informe realizado a la parte demandante madre del niño, se desprenden incongruencias en las declaraciones dadas a la trabajadora social, ya que de los autos se desprende un salario distinto al indicado en el informe social percibido por la demandante, además de otros puntos acotados contrarios a lo constante en autos, por lo que el informe social de la demandante Rosaura Rodríguez es desechado y no se valora en modo alguno. Del informe social del demandado se desprende que el demandado trabaja, percibiendo ingresos estables, que vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, razón por las cual el referido estudio socio económico se valora conforme a las reglas de la sana critica.- ASI SE DECIDE.
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los obligados. Cabe destacar que en la presente causa solo existe un indicio para el establecimiento de la pensión alimentaria y es la duda manifestada por el demandado y su continuo cumplimiento, atendiendo al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al interés superior del niño y al Principio de la Prioridad absoluta, que esta Juzgadora toma en consideración para el establecimiento de la pensión alimentaria.
SEPTIMO: Conforme a los ingresos percibidos por las partes en juicio, se desprende que la madre del niño percibe un ingreso elevado y estable, el cual le permite sufragar los gastos de sus hijos a cabalidad, cubriendo sus necesidades básicas y el demandado percibe un ingreso fijo, pero posee una familia amplia a la que debe cubrir sus necesidades, no puede esta Juzgadora ir en detrimento de los otros hijos al establecer la pensión alimenticia del niño Eros Javier, se toman en su pleno valor probatorio los informes de sueldos de las partes. ASI SE DECIDE-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana ROSAURA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.961.341 domiciliada en el Barrio El Cementerio, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio del niño EROS JAVIER, en contra del ciudadano TEODOSIO SEGUNDO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.615.040, domiciliado en la carrera 10 entre calles 10 y 11 N° 10-71, Los Luises Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara.
En consecuencia por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como resultado el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria la determinación de la pensión alimentaria, por lo que este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, que deberá pagar el demandado ciudadano TEODOSIO SEGUNDO ARRIECHE, a razón de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00) quincenales, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro abierta en Central Banco Universal, a nombre del niño EROS JAVIER, como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos escolares, deberá cubrirlos completamente la demandante ya que percibe una buena bonificación por parte de la Compañía Caedrima, hecho notorio en este Juzgado que no necesita prueba alguna. En cuanto a los gastos de vestido, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.-Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta y Un días del mes de Mayo del 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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