REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000237

DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA EXPANSIÓN, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de agosto de 1979, bajo el N° 74, tomo 3-C.

APODERADOS: ENRÍQUE ROMERO PERDOMO y MARCOS CERDA CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.402 y 52.890, respectivamente y ambos de este domicilio.

DEMANDADO: JOHNNY ACOSTA MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.858.107 y de este domicilio.

APODERADOS: ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS y JESUS GUERRA ALEMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.942 y 44.014, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía Intimación),

ASUNTO: N° 05-526 (Asunto: KP02-R-2005-000237).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Cursa por ante esta alzada expediente contentivo del juicio por Cobro de Bolívares intentado por la Compañía Anónima Expansión contra el ciudadano Johnny Acosta Mascareño, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Enríque Romero, en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima Expansión, en fecha 17 de febrero de 2005 (f. 95), contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2005, mediante la cual decretó la perención de la instancia (fs. 93 al 94). En fecha 22 de febrero de 2005, el juzgado de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución (f. 96).

En fecha 08 de marzo de 2005 (f. 99), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 22 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, tanto la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial Jesús Guerra Alemán y la parte demandante, a través del abogado Enríque Romero Perdomo, presentaron sus escritos que corren agregados a los folios 100 al 101 y 102 al 103, respectivamente.

En fecha 05 de abril de 2005, el abogado Enríque José Romero Perdomo, presentó escrito de observaciones (fs. 104 y 105) y en fecha 06 de abril de 2005, el abogado Albert Martín Prieto Arias, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes (fs. 106 y 107). Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo día calendario siguiente.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 05 de octubre de 2001, por los abogados Enríque Romero Perdomo y Marcos Cerda Carrasco, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Expansión, contra el ciudadano Johnny Acosta Mascareño (f. 1 y vto), con fundamento a lo establecido en los artículos 451, 456, 479 del Código de Comercio, y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2001 (f. 4), el abogado Enríque Romero, ya identificado, consignó recaudos necesarios para la admisión de la demanda (fs. 5 al 15).

En fecha 26 de octubre de 2001 (f. 16), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda, acordó la intimación de la parte demandada, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes al deudor y para su práctica comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, cuyas actuaciones fueron devueltas al comitente a solicitud de la parte actora (fs. 21 al 28).

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2002, el abogado Enríque Romero solicitó se librara despacho de embargo al Juzgado Ejecutor y se comisionara para la intimación al Juzgado Primero del Municipio Palavecino del estado Lara (f. 18).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2002 (f.19), el tribunal a quo ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se practicara la intimación ordenada y se abstuvo de librar nuevo mandamiento de ejecución, hasta tanto conste en autos la resultas de la comisión librada al juzgado ejecutor.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2003 (f.42), el abogado Enríque Romero, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, renunció a la medida de embargo preventivo decretada por el tribunal de la causa y consignó copia del documento de propiedad del referido inmueble (fs. 43 al 47).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, el tribunal de primera instancia ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara (f.50), a los fines de que informara sobre la veracidad de la copia del documento consignado por el actor, el cual mediante oficio N° 158, de fecha 14 de agosto de 2003, constató la autenticidad de los datos allí reflejados. (f. 53).

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003, el tribunal de la causa dejó sin efecto la medida de embargo acordada y en su lugar decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el N° 6-13, del lote de acceso 6 de la primera etapa, de la Urbanización Camino de la Mendera, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara y ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Palavecino del mismo estado (f. 55), el cual mediante oficio N° 221, de fecha 19 de septiembre de 2003, participó que se tomó nota de la medida decretada (f. 58).

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2004, el abogado Enríque Romero en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desglose la copia del libelo del presente expediente a los fines de que se libre la boleta de intimación al demandado (f. 59), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de mayo de 2004 (f. 60).

Por no haber sido posible la intimación personal del demandado, conforme consta de la declaración del alguacil del tribunal de origen (f. 61), mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2004 (f. 66), la actora solicitó fuese acordada la citación por carteles, y por auto de fecha 05 de agosto de 2004 (f. 67), dicha solicitud fue acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de septiembre de 2004, el secretario del tribunal a quo dejó constancia de haber fijado cartel de intimación en el domicilio del demandado (f. 68). Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004 (f. 69), la demandante consignó carteles de intimación publicados en el diario El Impulso (fs. 70 al 74).

Mediante diligencia del 25 de octubre de 2004 (f. 75), la accionante solicitó se designara defensor ad litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de octubre de 2004 (f. 76), recayendo tal designación en la persona del abogado Luis Eduardo Pérez, quien fue notificado conforme consta a los folios 78 y 79.

En fecha 22 de noviembre de 2004 (f. 80), el accionado confirió poder apud acta a los abogados Albert Martín Prieto Arias y Jesús Guerra Alemán y mediante diligencia de igual fecha se dio por intimado (f. 81). En fecha 24 de noviembre de 2004, el abogado Albert Martín Prieto Arias, se opuso al decreto de intimación (f. 84) y en fecha 15 de diciembre de 2004, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que expresamente solicitó la perención de la instancia (fs. 90 al 92).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2005 dictó sentencia y decretó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (fs. 93 al 94). En fecha 17 de febrero de 2005, el abogado Enríque Romero, ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue admitido en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución (f. 96).

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 09 de febrero de 2005, en los siguientes términos:

"…en el caso de marras se evidencia que efectivamente desde la fecha de admisión de la demanda 26 de Octubre del año 2001, hasta el 29 de Abril del año 2004, fecha en la cual el accionante consigna las copias para realizar las boletas de intimación de la parte demandada, claramente transcurrió más de un (1) año, sin que el reclamante realizara ningún acto de impulso procesal dentro del juicio principal, dirigido a la continuación de este conforme a la fase preclusiva de Ley, máxime si asumimos con toda responsabilidad el carácter instrumental y autónomo de todas las actuaciones relativas al desarrollo de la jurisdicción cautelar, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA EXPANSIÓN, contra el ciudadano JOHNNY ACOSTA MASCAREÑO. Se ordena el archivo del expediente".


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de informes, el abogado Enríque José Romero Perdomo, apoderado judicial de la parte demandante, alegó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara decretó la perención de la instancia, considerando que desde la fecha de la admisión de la demanda había transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto de impulso procesal. En tal sentido manifestó que corren agregadas a los autos, una serie de diligencias orientadas a impulsar el proceso, y que evidencian clara y absolutamente el interés de su representada en la causa. Asimismo, señaló que con el pedimento de decretar la perención de la instancia, la parte demandada persigue enervar el derecho de su mandante de satisfacer su acreencia, y del mismo modo pretende que se levante la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, con la intención de disponer del bien y lograr que quede ilusoria la ejecución del fallo, razones por la cuales solicitó se revoque la decisión recurrida y se ordene la continuación de la causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado Jesús Guerra en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes (fs. 100 y 101), manifestó que desde el 26 de octubre de 2001, fecha de la admisión de la demanda (f. 16) hasta el 29 de abril de 2004 (f. 59), fecha en la cual la parte demandante consignó las copias para realizar las boletas de intimación de la parte demandada, transcurrió más de un (1) año, sin que el reclamante realizara ningún acto de impulso procesal dirigido a la continuación del juicio y menos aún dirigido a intimar a la parte demandada.

Alegó que en fecha 31 de enero de 2002 (f.18), el apoderado actor señaló una presunta mudanza de su representado, sin aportar dirección alguna; y que mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2002 (f. 38), solicitó la devolución de la comisión. Indica que a los folios 42, 49 y 54, se constata que el actor realizó una serie de diligencias, pero que en las mismas no impulsó la causa y que no fue sino hasta el 29 de abril de 2004 (f.59), cuando impulsó la intimación del accionado, pero sin aportar dirección alguna, razón por la cual alega transcurrieron más de dos (2) años, sin que la parte demandante impulsara la intimación del accionado o consignara alguna dirección a los fines de lograr la misma, por lo que la perención de la instancia se encuentra verificada de pleno derecho y así pide sea declarada.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la perención solicitada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el abogado Albert Martín Prieto Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y decretada por el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 09 de febrero de 2005, sometida a la revisión de esta alzada a través del presente recurso de apelación.

La perención de la instancia es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un (1) año, o un tiempo menor, según el caso que se trate, y la norma que lo regula ha sido considerada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como cuestión de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La perención puede declararse de oficio por el tribunal, una vez que se encuentren comprobados los supuestos de hecho establecidos en la norma procesal. Para tales fines el juzgador debe analizar los actos de impulso procesal realizados por las partes y desechar aquellos que no producen la interrupción del precitado lapso. El término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal.

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00031 de fecha 15 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, señaló que:

“… la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión”.

En fallos posteriores la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que la perención procede cuando ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, por cuanto si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador de dictar la providencia que requiere para destrabar la causa no puede ser atribuida a las partes, y ello en virtud que no puede castigarse a la parte si la inactividad del juicio es imputable al juez.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”


En tal sentido y previo el análisis de las actas procesales se evidencia que a partir de la admisión de la demanda, 26 de octubre de 2001, el actor presentó diligencia en fecha 31 de enero de 2002, mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado Primero del Municipio Palavecino del estado Lara, para agotar la intimación de la parte demandada, y posteriormente, en fecha 24 de abril de 2004, solicitó se desglose la copia del libelo, a los fines de librar la boleta de intimación a la parte demandada. Se observa además que entre ambas actuaciones corren agregadas diligencias presentadas por la parte actora destinadas a lograr el decreto y ejecución de la medida preventiva. En este sentido estima esta juzgadora que las actuaciones que constituyen actos de impulso procesal son aquellas tendentes a lograr el avance del proceso a la siguiente etapa o instancia procesal, en el caso de autos, destinados a lograr la citación o intimación del demandado, y no los realizados para impulsar la ejecución de la medida preventiva.

Tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora observa que desde el 31 de enero de 2002, fecha en la que el actor impulsó la intimación de la parte demandada, hasta el 24 de abril de 2004, transcurrieron dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, sin que la parte actora haya efectuado un acto procesal que propenda al desarrollo del juicio, o que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. En consecuencia, habiendo transcurrido un lapso de inactividad superior al establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es decretar la perención de la instancia y así se decide.

Por último, como consecuencia de lo anterior, se hace necesario suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2003, dado su carácter de accesoria del juicio principal y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, ESTE JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2005, por el abogado Enríque Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 09 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del juicio Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesta por los abogados Enríque Romero Perdomo y Marcos Cerda Carrasco, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA EXPANSIÓN”, contra el ciudadano JOHNNY ACOSTA MASCAREÑO, todos supra identificados.

Se SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2003.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de mayo de dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.