REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de mayo de 2.005
195º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-002027
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.330.876, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 58.157, y de este domicilio.
DEMANDADA: SERVICIO AUNTÓNOMO IMPRENTA DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDNA CASANOVA y LUCIA ELIZABETH DIAZ ARAUJO, abogadas en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nro. 77.127 y 23.498, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recursos de apelación, interpuestos en fecha 14 de diciembre de 2004, por la abogada Lucia Elizabeth Díaz Araujo, en su condición de representante del Estado Lara parte demandada, y en fecha 16 de diciembre de 2004, por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2.005, en el juicio seguido por el ciudadano Mario Antonio Colina, en contra del Servicio Autónomo Imprenta del Estado Lara, sentencia en la cual se declaró sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda intentada.
El primero de dichos recursos fue oído en ambos efectos en fecha 17 de diciembre de 2004, y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 21 de enero de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada y sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente recurso, sobre una demanda de indemnización por enfermedad profesional y daño moral, en función de una responsabilidad fundamentada tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil .
Todo trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional podrá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por la responsabilidad contenida en la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por daño moral y por daños materiales derivados del hecho ilícito.
Del escrito que encabeza la presente pieza jurídica, se verifica como el actor alega padecer de una enfermedad denominada Dermatitis por Contacto Crónica Complicada en ambas manos, tal como se desprende de informe médico emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la dermatóloga Dra. Mariela Diaz de Mindiola y los médicos evaluadores que certifican la incapacidad Dr. Ruiz Chacin y Dra. Reina Rocha Care Res.
En efecto, reclama en primer termino, la indemnización de conformidad con en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cual reclama la cantidad de Trece Millones ochocientos Cuarenta y Siete Mil seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares ( Bs. 13.847.665,00), asimismo demanda la cantidad de Noventa y Dos Millones Ciento Cincuenta y tres Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 92.153.369,00), por concepto de lucro cesante de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, finalmente el actor demanda el Daño Moral, el cual estima en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo oponen la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, continua a renglón seguido la representación de la demandada dando contestación al fondo de la demanda, en primer termino niega la fecha de inicio de la relación de trabajo y en tal sentido afirma que la real fecha d ingreso del trabajador fue el 05 de agosto de 1980, alego que el accionante si disfrutó de varios reposos debido a la enfermedad profesional de la cual adolecía, negó que la enfermedad supuestamente profesional haya sido ocasionada por la negligencia e imprudencia del patrono, niega que las secuelas o deformidades sean producto de la negligencia e irresponsabilidad del patrono, así como que sea responsabilidad del patrono al supuesta vulneración de sus facultades humanas.
Esboza la accionada, que es falso que las faenas hayan sido riesgosas e impuesta con amenaza de despido, niega que la Gobernación deba pagarle indemnización alguna por Daño Moral, por cuanto la responsabilidad no le es atribuible al actual patrono, continua la demandada negando pormenorizadamente los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda.
III
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de los conceptos demandados, procede este Juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve en primer lugar esmerito favorable de autos, el cual no constituye un elemento probatorio, en consecuencia, no hay nada que valorar, seguidamente promueve las siguientes:
DOCUMENTALES:
• Oficio 2432 de fecha 29/05/2005 y acta de fecha 27/05/2002 suscritos por la Oficina de personal de la Gobernación del estado Lara. Observa esta Alzada que el presente documento emana de la demandada, no fue impugnado, en consecuencia, de conformidad a la sana critica se aprecia en toda su extensión probatoria. Así se establece.
• Copias de Procedimiento de reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo en el estado Lara la cual culmino con acta Nro. 1031. Las cuales son valoradas por esta Alzada por tratarse de copias de documentos públicos. Así se establece.
• Copia certificada de evaluación de Incapacidad residual (forma 14-08) de fecha 28-01-2001 donde consta la certificación de la enfermedad. la cual esta Alzada valora en toda su extensión probatoria, por tratarse de documento administrativo, suscrito por funcionario público y debidamente sellado (f.76), del cual se infiere el tratamiento indicado, la evolución de la enfermedad, las complicaciones presentadas, los reposos concedidos y la descripción de la incapacidad residual. Así se establece.
• Oficio de fecha 14/08/95 dirigido por la ciudadana Ingrid Chacon de Colotti, Medico Industrial adscrita a la Dirección de medicina del Trabajo del Instituto venezolano de los Seguros Sociales a la Directora de Servicios Generales de la Imprenta del Estado Lara. La cual por tratarse de copia de un documento público, es valorada por esta Alzada, en toda su extensión probatoria. Así se decide.
• Acta de fecha 14/10/98 levantada por los funcionarias Ingrid Chacon y Ana Falcón adscritas al Dirección de Medicina del Trabajo. Observa esta Alzada que el promovente indica que la presente prueba se conforma de 3 folios, no obstante, se constata que fue promovido solo 1 folio, del cual se infiere visita realizada por funcionario público en la sede de la demandada, donde se dejo constancia de los factores d e riesgo y de las recomendaciones realizadas, la cual es valorada pro esta Alzada en toda su extensión probatoria por tratarse de copia certificada de documento administrativo. Así se establece.
• Oficio 169/98 de fecha 15/10/1998 dirigido por la ciudadana Ingrid Chacon de Colotti, Medico Industrial al Director de Personal de la Gobernación del Estado Lara. La cual por tratarse de original de un documento público, debidamente suscrito y sellado, es valorada por esta Alzada, en toda su extensión probatoria. Así se decide.
• Copia de oficio Nro. 003/2002 de fecha 16 de enero de 2002 dirigido al Director del Servicio Autónomo Imprenta Oficial del Estado Lara. Al cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así s establece.
• Oficio 43/98 de fecha 20/10/1998 dirigido al representante legal de la Imprenta del Estado Lara. Es cual es valorada por esta Alzada en toda su extensión probatoria, y del cual se desprende que fue realizada inspección en la sede del ente demandado, mediante la cual se detectaron riesgos que ameritaban corrección, extendiendo numerosas recomendaciones a la demandada.
• Acta sin numero emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del trabajo del Estado Lara de fecha 04/11/2002. La cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copia de documento público y en la cual constan los requerimiento formulados a la demandada. Así se establece.
• Copia de informe de Acto Supervisorio emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara de fecha 07/11/2002. La cual es apreciada por esta Alzada por tratarse de copia de documento público. Así se establece.
INFORMES: el actor solicitó de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si consta en su archivos que el Servició Autónomo Imprenta del Estado Lara formuló el registro del Trabajador como asegurado de dicho instituto. Por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, esta Superioridad lo desecha por no existir elemento alguno que valorar. Así se establece.
TESTIMONIALES: El actor promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1) Esther Valera; 2) Daniel Carrasco. 3) Elías Suárez 4) Alirio Antonio Yépez y 5) Lidia de Díaz. De los cuales sólo fueron evacuados los ciudadanos Daniel Carrasco y Elías Suárez, no obstante, ante la imposibilidad de grabar la audiencia de juicio, ésta Alzada, no puede valorar las deposiciones de los testigos. Así se establece.
Por su parte la empresa accionada procede a promover pruebas de la siguiente manera :
INSTRUMENTALES:
1. Oficio sin número de fecha 14 de agosto de 1995, emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano del Seguro Social. Documental que ya fue valorada al ser promovida por el actor en copia simple. Así se establece.
2. Informe medico de fecha 19/08/1998 suscrito por la Dra. Mariela Díaz de Mindiola, Dermatólogo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.319.551. El cual es desechado por esta Alzada al no ser ratificado del tercero del cual emana. Así se decide.
3. Constancia Médica de fecha 20/08/1998, emitida por la Dra. Mariela Díaz de Mindiola, dermatólogo, contentiva de reposo. El cual es desechado por esta Alzada al no ser ratificado del tercero del cual emana. Así se decide.
4. Informe Médico de fecha 10/09/1998 contentivo de reposo. El cual es desechado por esta Alzada al no ser ratificado del tercero del cual emana. Así se decide.
5. Oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2002 donde se deja constancia de la desincorporación del ciudadano Mario Colina de sus labores habituales debido a la tramitación de la pensión por incapacidad. Documental que fue consignada en original por el actor en su escrito de promoción y la cual fue previamente valorada. Así se establece.
INFORMES: la parte accionada solicitó se oficiará a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a fin de solicitar copia certificada del acta constitutiva, estatutos y registro del Sindicato Único de Trabajadores de la Imprenta Oficial del Estado Lara. Por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, esta Superioridad lo desecha por no existir elemento alguno que valorar. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por el ente demandado, esta Alzada en aplicación del criterio de la motivación acogida confirma los razonamientos de hecho y de derechos expuestos por la instancia al respeto.
En éste sentido, tenemos que la demandada alegó conforme a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción para reclamar está prescrita porque los dos años establecidos en dicha norma comenzaron a contar desde el año 14 de agosto de 1.995 o en su defecto desde el 15 de octubre de 1998.
Del material probatorio cursante a los autos, observa esta Alzada que ambas partes han consignado una comunicación sin número, de fecha 14 de agosto de 1995, suscrita por la Dra. INGRID CHACÓN de COLOTTI, Médico Industrial, adscrita a la Dirección de Medicina del Trabajo en Barquisimeto, en la cual informa sobre una visita realizada en la sede de la demandada y refiere sobre la situación del actor en aquella oportunidad, aconsejando la reubicación del mismo a otra área donde no tenga que manipular químicos; documental que riela a los folios 18 y 19; 67 y 68; 77 y 78; 97 y 98, la cual, por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario público se presume legítimo y por ello tiene para el Juzgador pleno valor probatorio respecto de los hechos en el contenidos. Así se establece.-
En este mismo sentido, fue invocada por ambas partes la comunicación de fecha 15 de octubre de 1998, mediante la cual se informa sobre visita realizada en la sede de la demandada y refiere la situación particular del hoy actor y de las lesiones que sufre y en la cual expresamente se índica” dermatosis profesional que no ha mejorado a pesar del tratamiento y reposos médicos”, procediendo a realizar una serie d observaciones, documental que riela a los folios 69-71; 80-82; en estos últimos obra en original, tratándose de documento administrativo, suscrito por funcionario público se presume legítimo y por ello tiene para el Juzgador pleno valor probatorio respecto de los hechos que expresamente enuncia. Así se establece.-
De las documentales previamente enunciadas y valoradas, se denota el ciudadano Mario Antonio Colina, para la fecha que indica la demandada como inicio del cómputo de la prescripción, no contaba con un diagnóstico definitivo de la enfermedad contraída, sino por el contrario se encontraba en tratamiento ante la evolución de la enfermedad.
No es sino hasta la evaluación de incapacidad residual para solicitud de asignación de pensiones emanada de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-08) de fecha 28 de enero de 2002, cuando es diagnosticada de modo definitivo la enfermedad que padece el actor y por la cual interpone la presente demanda, la cual arroja el siguiente diagnostico “Dermatitis de Contacto Crónica Complicada en Ambas Manos”, con sobreinfección bacteriana crónica, la piel se hizo atrófica en las manos, con grietas, sangrado permanente (con solo mover los dedos) y sensible que le impide trabajar con las manos, realizar actividades cotidianas como agarrar, apretar, torcer, empuñar. Respecto a esta documental ha sido previamente valorada en el capitulo que antecede.
En consecuencia, siendo que el diagnóstico definitivo de la enfermedad y sus secuelas se estableció en fecha 28 de enero de 2002, y la demanda fue presentada en fecha 20 de enero de 2004 y la notificación de la demandada se materializó en fecha 3 de febrero de 2004, se colige que la misma fue presentada y la demandada debidamente notificada dentro del lapso legalmente previsto para ello, prueba fehaciente de haber sido válidamente interrumpida la prescripción conforme lo establece los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la defensa previa de la prescripción interpuesta por la demandada. Así se establece.-
IV
DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO
Del petitum contenido en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el primer reclamo realizado por el actor lo constituye la indemnización según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, seguidamente demanda el lucro cesante de conformidad con establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil , finalmente demanda por daño moral, en éste sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
A.- Indemnización de conformidad con la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: respecto a la cual el accionante reclama la cantidad de Trece Millones Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo ordinal 3 del artículo 33, ejusdem.
La responsabilidad contenida en esta ley especial difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, al prever, en los supuestos de indemnización en ella contenidos la necesidad de comprobar los extremos señalados en la norma, carga que ostenta el trabajador, la cual se traduce en la demostración de la culpa del patrono en la materialización del daño, lo cual, sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.
Lo antes afirmado se desprende del propio texto normativo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que preceptúa en su artículo 33, lo siguiente:
Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. (…omissis…)
Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:
1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;
2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;
3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;
4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad. (Omissis)
En efecto, de acuerdo a lo expuesto, observa esta Alzada, que aún y cuando la empleadora fue advertida en numerosas oportunidades de los riesgos existentes en el sitio de trabajado donde laboraba el accionante, hizo caso omiso a las recomendaciones extendidas por los funcionarios del trabajo, asimismo se denota que a pesar de una evolución de la enfermedad del trabajador, no demostró ninguna actitud dirigida al cese de dicha evolución, es decir, no logró demostrar la eliminación o control, en su defecto, de los elementos riesgosos que le fueran previamente informados por medio de los oficios dirigidos personalmente y a través de los requerimiento expresamente indicados (f. 88) luego de los actos supervisorios, omisiones que al no ser corregidas evidencian el incumplimiento del patrono de las medidas de higiene y seguridad industrial estipuladas en la ley, y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva en ella contenida, en consecuencia, al encontrarse satisfechos lo extremos requeridos por el artículo 33, antes citado, es forzoso para esta Superioridad declarar procedente la indemnización por la indemnización reclamada por el ciudadano Mario Antonio Colina con fundamento en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia debe la demandada pagar al accionante la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.847.665,65), resultado de multiplicar el salario invocado por el actor y expresamente admitido por la demandada por 3 años, de lo cual arroja la siguiente formula 12.646,27 x 1095 días = 13.847.665,65. Así se determina.
b.- Del Lucro cesante demandado:
Con relación al reclamo efectuado por el actor en su escrito libelar del lucro cesante estimado en Bs. 92.153.369, el juez de instancia acordó con fundamento en la equidad, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a favor del actor una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del salario normal, que devengaría el actor hasta cumplir los 65 años de edad, sin ajustes a salario futuros y contados a partir de que quede firme la sentencia y se proceda a su ejecución.
Conviene en éste estado traer a colación, caso similar al traído a estos estrados, donde la referida Sala sostuvo:
“Como se observa, el Juzgador de la Alzada, condenó al pago del concepto de lucro cesante, el cual fue demandado de conformidad con el derecho común, sin dejar evidenciado de alguna manera, de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, cuestión ésta que como lo ha venido reiterando la Sala, correspondía al trabajador demostrar.
En efecto, el Juzgador de la Alzada declaró procedente el mencionado concepto, con total independencia de la culpa del patrono, pues sólo tomó en consideración, el hecho de que la incapacidad del trabajador se debió a un accidente que éste padeció con ocasión a la prestación de sus servicios laborales a la empresa demandada.
Al respecto, resulta muy oportuno reiterar, que el declarar procedente el concepto de lucro cesante a causa de un acto ilícito del patrono, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia.
Incurrió entonces, el Juzgador de la Alzada en un error en la motivación, al no dejar establecidas las razones que justificaran que efectivamente hubo el hecho ilícito alegado, y como consecuencia de ello condenar el lucro cesante demandado. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 893, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 4647, caso Ramón Neptalí Barrios León contra Pride International C.A.)
Toda indemnización por daño material con fundamento a la ocurrencia de un hecho ilícito, bien sea por intención, negligencia o imprudencia, tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización, que para su procedencia requiere la demostración de los elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber, : 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Una vez analizados los elementos que lo componen debe proceder la condenatoria sólo cuando se ha verificado el acaecimiento del hecho ilícito, tal como ha quedado establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 1040, de fecha 14 de septiembre de 2004, expediente N° 3742, caso Andine Margarita Rodríguez contra Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar.
Así pues, como quiera que de autos no se desprende la totalidad de los elementos cuya concurrencia configuran algún hecho ilícito, conforme lo dispone el artículo 1185 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, no puede considerarse que en el caso de autos la demandada haya incurrido en un hecho ilícito. Así se determina.
En efecto, de acuerdo al criterio supra trascrito y como quiera que en el presente caso no se demostró la existencia de un hecho ilícito en los términos establecidos en el Código Civil e imputable al ente demandado, es forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la indemnización por lucro cesante reclamada por el ciudadano Mario Antonio Colina.
Aunado a lo anterior, observa esta Superioridad que el trabajador percibe por seguridad social el 50% de su salario, además de una pensión de jubilación invocada por la accionada en ésta segunda instancia y que el trabajador reconoce que efectivamente la percibe, lo que es demostrativo que no ha habido una merma en la capacidad de gananciales y siendo esta última vitalicia, en ningún momento se pudiera justificar el lucro cesante reclamado.
C.- Del Daño Moral demandado:
Con relación al daño moral esta Alzada observa que del escrito libelar se desprende una reclamación por concepto de reparación del daño moral, estimada en la suma de BS. 30.000.000,00, fundamentada en la norma del 1196 del Código Civil, por el inmenso dolor experimentado y el trauma psicológico, a éste respecto, esta Superioridad advierte que la instancia a pesar de realizar un examen lógico para determinar la procedencia del daño moral demandado, de cuyo juicio se denota la conclusión a la cual llega al decir: “la culpa no corresponde totalmente al patrono” , por lo que constituye un contrasentido el que condenara al ente demandado, cuando el hecho ilícito no estuvo totalmente demostrado.
De la forma en que fue condenado el daño moral y tomando en consideración su fundamento legal, observa esta Superioridad que aún y cuando ha sido demostrada la existencia de una enfermedad profesional, no fue demostrado por el trabajador, que la misma se debiera al hecho ilícito cometido por la demandada en los términos estipulados por el Código Civil, a la luz del cual la instancia hubo declarado la procedencia del daño moral, lo que obliga a la revisión de tal condenatoria por ésta Alzada.
El artículo 1196 del Código Civil expresa lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente, como lo hizo en sentencia Nro 116, de fecha 17 de mayo de 2000, que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, y a tal efecto, el juez de instancia debe ajustar su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor del citado artículo 1.196 del Código Civil.
A pesar, que en el caso de marras no fue demostrada la concurrencia de los elementos que configuran el hecho ilícito, conforme los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, esta Superioridad debe cuantificar el daño moral sufrido por el actor, no como consecuencia de la culpa del patrono sino en estricta aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva aplicable en caso de accidentes de trabajo, tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina casacional bajo los postulados siguientes:
“Por otra parte, demandado el daño moral al amparo del artículo 1.196 del Código Civil, y al no haber demostrado la parte demandante el hecho ilícito, no debió condenar entonces el Juez ad-quem el daño moral, tal como erradamente lo hizo, toda vez que éste fundamentó su decisión basado en una culpa inexistente, al señalar expresamente: “que la causa de la lesión que incapacita al demandante se debió a la falta de seguridad en el trabajo y que fue causado por un melacate o carreto que estaba bajo la posesión material de la demandada...”.
Sin embargo, pese al error cometido, debe señalarse que en el presente caso, el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse a ser pagado por la empresa, como efectivamente así se declara, pero no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo padecido por el trabajador prestando sus servicios a la empresa.” (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 893, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 4647, caso Ramón Neptalí Barrios León contra Pride International C.A.) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, en el caso de marras, si bien es cierto que la reparación del daño moral es improcedente derivada de un hecho ilícito, no obstante, el patrono si tiene, responsabilidad en la enfermedad profesional sufrida por el actor, ello de conformidad con la responsabilidad objetiva del patrono, en cuyo caso el juez puede acordar una indemnización, tomando en consideración, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2004, en la cual se señala que:
“…La Sala considera que aún y cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante dicha indemnización – se insiste- debe ser equitativa y justa…”
A tales efectos, constatado como se encuentra la enfermedad profesional padecida por el trabajador accionante, previamente calificado en informe medico suscrito por la Dra. Mariela Díaz de Mindiola ( f. 76) que trajo como consecuencia una incapacidad parcial permanente, debe esta Alzada como lo ha indicado reiterada jurisprudencia indicar los motivos en que basa su decisión, así como los hechos objetivos que analiza en el caso en concreto, para la cuantificación del daño moral, en este sentido, es oportuno traer a colación el siguiente extracto:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
Si bien es cierto, el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, lo cual debe ajustar a su discreción y prudencia, la jurisprudencia ha asentado ciertos parámetros para que el Juez pueda fijar la cuantía de los daños morales, haciendo un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Así pues, observa esta Superioridad, que el trabajador demandante, trabajó por 22 años para la accionada, la enfermedad profesional por él hoy sufrida no es causa de un hecho ilícito por parte de la demandada, no es menos cierto, que la misma se debió por los agentes a los cuales estuvo expuesto en el sitio de trabajo y agravada la continuidad en su prestación de servicio, del informe que certifica la incapacidad se infiere que el trabajador se encuentra con la piel atrófica, agrietada sangra solamente de mover los dedos, entre otros aspectos menciona la imposibilidad que tiene el accionante de trabajar con las manos, realizar actividades cotidianas, para agarrar , apretar entre otros. Asimismo de copias incorporadas a los autos en segunda instancia, se constata que el actor llegó hasta cuarto año de ciencias y demostró buena conducta, es casado, no consta en el expediente el numero de hijos que tiene a su cargo, si realiza otras actividades artísticas o culturales, fue alegado y demostrado que el accionante percibe por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 315.070,97 mensuales, por su parte la demandada se trata de ente público adscrito a la Gobernación del Estado Lara.
Como quiera que la doctrina permite ante la existencia de una enfermedad profesional, acordar una indemnización por daño moral por equidad enmarcándola dentro de la teoría de responsabilidad objetiva, este Juzgador considera prudente acordar la misma, con vista a los aspectos previamente reseñados, la misma se calculará, tomando en consideración el salario diario devengado por el trabajador, el cual quedó establecido en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 12.564,27), que fue invocado por el trabajador y no fue desvirtuado por la accionada, multiplicado por 365 días, tomando como referencia el limite establecido por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.615.888,55) indemnización que se considera equitativa y justa, para este caso en concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos. Así se establece .
Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2004, por la apoderada judicial de la parte demandada y sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2004, por el abogado de la parte actora, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se modifica la sentencia recurrida, en el presente fallo, no podrá considerarse la reformatio in peius en razón a que la sentencia impugnada fue recurrida por ambas partes. Así se decide.
V
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada LUCIA ELIZABETH DIAZ en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, en contra del fallo proferido en fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL se ORDENA al SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA DEL ESTADO LARA, pagar al ciudadano Mario Antonio Colina, antes identificado, las siguientes cantidades:
Primero: por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 33, parágrafo segundo numeral 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.847.665,65),
Segundo: por concepto de Daño Moral por Equidad la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.615.888,55).
Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez.
En igual fecha y siendo las 11:45 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Secretaria,
Abog. Audrey Guédez
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