REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de mayo de 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000589
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: ALI RAMOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.124 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NELLY CUENCA DE RAMIREZ, LIDIS CUENCA GONZALEZ Y ANTONELLY CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 14.632, 66.190 y 86.924, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), formalmente constituida según documento de fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, del Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, y cuya última reforma de sus estatutos, quedó debidamente inscrita por acta inserta en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, tomo 240-A Pro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANDADA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y VEDA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 36.399, 48.195 y 62.811, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000589
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALI RAMOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.124 y de este domicilio, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), formalmente constituida según documento de fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, del Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, y cuya última reforma de sus estatutos, quedó debidamente inscrita por acta inserta en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, tomo 240-A Pro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta. En fecha 30 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte accionada, apela de la referida sentencia, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de mayo de 2005, tal como se evidencia de los folios 268 al 271 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar la prescripción invocada por la accionada y en consecuencia sin lugar la demanda.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez analizado el escrito que da inicio a la presente causa el petitum de la misma versa sobre una diferencia de incentivos como consecuencia de la implantación de un programa, a cambio de una renuncia, lo que ponía obviamente, fin a la relación de trabajo. Este programa devenido de un plan de organización de la empresa realizado con el propósito de disminuir el número de sus nóminas, es de naturaleza estrictamente laboral y toda contención respecto a sus cálculos es materia igualmente laboral.
A renglón seguido, se reclaman diferencias de salarios básicos mensuales, bono nocturno con recargo de un 40% sobre la hora diurna en estricta aplicación a la Convención Colectiva vigente, para la fecha de su suscripción entre los trabajadores y la empresa, a favor del trabajador, póliza de HCM anual con cobertura para los familiares del actor, todo ello protegido por la Legislación Laboral en razón de la relación obrero patronal, que a toda luces es evidente en el presente caso.
Analizado lo anterior y teniendo claro que la presente demanda deviene de la reclamación de derechos laborales del actor, en un sano orden de prioridades procesales, debe este juzgador pronunciarse respecto a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación en la que procedió a negar y rechazar, en forma pormenorizada, todas y cada una de las pretensiones del accionante, para lo cual invocó como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
En el caso de marras, el ciudadano ALI RAMOS MUJICA, parte actora en el presente procedimiento, egreso de la empresa el 31 de enero del 2001 por renuncia, circunstancia esta ampliamente aceptada por las partes, ya que la misma dio lugar a la activación del Programa de Incentivo, cuyas diferencias se reclaman. Siendo así tenía hasta el 31 de enero del 2002 como oportunidad para presentar su demanda y ser admitida lo cual se produjo el 18 de diciembre del 2001 (F.5), siendo admitida el 07 de enero del 2002, vale decir, dentro del lapso lo que de alguna manera lo hace temporal.
Ahora bien en virtud del análisis anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así mismo, el único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano infiere:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Así pues el legislador exige, que la parte actora además de incoar su demanda antes del vencimiento de los doce meses de la ruptura de la relación de trabajo, debe haber logrado la citación o notificación de la demandada en los dos meses siguientes como modo de interrupción de la prescripción, conforme lo establece el artículo 64 en su literal “a”, lapso este que precluye el 31 de marzo del 2002, sin embargo, del escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora en fecha 12 de agosto del 2003, inserto entre los folios 80 al 81 inclusive, en el capítulo II, promueve copia certificada del libelo, auto de admisión y la orden de comparecencia debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de enero del 2002 inserto entre los folios 419 al 425, del cuaderno de recaudos llevado en este expediente, en virtud de lo cual la parte actora interrumpió la prescripción, dándole vida a la acción por un año más hasta el 22 de enero del 2003, oportunidad en que debía lograrse la notificación o la citación, como medio interruptivo y es allí cuando observamos, que pasado el 22 de enero del 2003 más dos meses para intentar la notificación o citación de la demandada, como lo ha reiterado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la empresa se da por citada el 21 de julio del 2003 mediante diligencia inserta al folio 46, lapso en el cual la demanda se encontraba evidentemente prescrita.
Por otro lado en estrado se dirime si una vez verificada la prescripción, lo cual es una institución que extingue las obligaciones, puede el deudor, en este caso el patrono, renunciar a ella, a lo que la doctrina ha señalado que si es posible de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, artículo 1973 ante el reconocimiento del derecho pero con una evidente muestra de pago, sentencia Nº 60, marzo del 2005, verbi gratia Octaviano Weffer Campos Vs municipio Autónomo Puerto.
Criterio este sostenido por esta Superioridad en sentencia de fecha 05 de mayo de 2001, caso Hernán Iglesias Vs Distribuidora Muñoz S.R.L ó Asesoría Y Comercialización Romar S.R.L, en la que se estableció:
“…el reconocimiento de los derechos laborales ya prescritos, no significa renunciar a este modo extintivo de las obligaciones, distinto es, la oferta de pago, el planteamiento de pago o el pago per se, típico de la administración pública, cuando honra los derechos de los trabajadores tiempo después de la terminación de la relación de trabajo, aún prescritos en el …”
Así pues resulta claro que no puede admitirse bajo ningún fundamento que las reuniones de las partes en audiencia preliminar e incluso al activarse mecanismo de resolución de conflicto ante el juez de juicio o ante la segunda instancia, pueda ser motivo de reconocimiento de la voluntad de pagar porque de lo contrario todas las causas en materia laboral no estarían prescritas ante el advenimiento de una preliminar o en todo caso, las parte demandada rehusaría a cualquier tipo de mediación, no obstante la doctrina la sala de Casación Social es quien nos orienta a que todo lo discutido en la audiencia preliminar no pude ser tomado en cuenta al momento del mérito de la causa. Sentencia Nº 18, febrero del 2005.
Para finalizar, la parte actora señala en la audiencia celebrada en esta segunda instancia, la prescripción aplicable al caso en concreto, la cual a su juicio no es la preceptuada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la prescripción ordinaria de 10 años, establecida en el artículo 1.977 del Código Civil.
Al respecto este Juzgador considera oportuno señalar, que la prescripción que pretende acoger la actora, es la que se aplica cuando el derecho deviene de un crédito, más sin embargo en el caso que nos ocupa, los derechos que aquí se reclaman son producto de una relación laboral, como fue advertido al inicio de la presente sentencia, en virtud de lo cual al existir una legislación especial, que contiene una norma especifica para el caso en concreto, resulta evidente entonces que esa es la normativa aplicable, valga decir la prescripción establecida en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, criterio este reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se estableció:
“En criterio de la Sala, el problema central es determinar si la acción para reclamar los perjuicios que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo, se aplica el tiempo de prescripción que establece especialmente el artículo 288 de la Ley del Trabajo de 1975, aplicable en este caso, o la prescripción ordinaria de diez años que para las acciones personales establece el artículo 1.977 del Código Civil.
En el caso de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.
Luego, estableciendo la ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, esta es la que debe aplicarse y no la ordinaria del Código Civil…”
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de haber prosperado la anterior defensa perentoria de prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos laborales declarados. Así se declara.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de marzo de 2005, por la ciudadana VEDA CEDEÑO venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.811 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), formalmente constituida según documento de fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, del Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, y cuya última reforma de sus estatutos, quedó debidamente inscrita por acta inserta en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, tomo 240-A Pro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de marzo de 2005. En consecuencia se declara CON LUGAR, la defensa perentoria de PRECRIPCIÖN.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 3:30. p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez
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