REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de mayo de 2005
195° y 146°
ASUNTO: KP02-R-2005-000392
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ISRAEL GARCIA VANEGAS, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.172 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MILAGROS AGREDA abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el 17.766 y de este domicilio.
DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito Bajo el N° 4, folio 1 al 4 Protocolo Primero de fecha 27 de septiembre de 1996, agregada al cuaderno de comprobante 387, folios 2.086 al 2.094 y bajo el N° 11, protocolo Primero, tomo 2 Folios 61 al 127 de fecha 14 de octubre de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL GONZALEZ, IRAIDA LEON REYES y JOSÉ PALMA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 71.125, 17.861 y 90.124, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2005, por el abogado ANGEL GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito Bajo el N° 4, folio 1 al 4 Protocolo Primero de fecha 27 de septiembre de 1996, agregada al cuaderno de comprobante 387, folios 2.086 al 2.094 y bajo el N° 11, protocolo Primero, tomo 2 Folios 61 al 127 de fecha 14 de octubre de 1997, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de marzo de 2005, mediante el cual niega la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de la presente demanda.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, en fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la remisión del presente asunto a esta Alzada, en donde se recibió el día 11 de mayo de 2005, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TERCERÍA
El thema decidendum en el recurso bajo examen versa sobre el llamado a tercero que hace la demandada Sociedad Civil Universidad Yacambu, respecto a la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual, este Juzgador estima conveniente analizar la procedencia de tal solicitud.
La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.
Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:
“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).
Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193-199).
En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”
Ahora bien, en el caso de marras, esta Alzada observa que la accionada no solicito la intervención del tercero, de conformidad con el artículo supra transcrito, vale decir en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, conforme al criterio sostenido por esta Superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar la interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar, aunado al hecho de de que en el presente caso, no han sido, ni serán afectados intereses patrimoniales (bienes) de la República Bolivariana de Venezuela.
Al margen de ello, en el juicio que hoy nos ocupa existe una condenatoria, al pago en bolívares por derechos laborales ya establecidos en sentencia donde la persona obligada resulta ser una Sociedad Civil con patrimonio propio, como lo es la Universidad Yacambú, y que en ningún momento se ha afectado ni se podrá afectar el servicio público que ella presta, por cuanto existe una gama de alternativas para ejecutar un fallo, sin que toque ni afecte el desarrollo de las actividades académicas de la universidad, amén de tener esta casa de estudio otros mecanismos procesales para suspender una ejecutoria en caso de sentirse afectada.
Criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el cual estableció:
Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público…, se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.
En razón de lo anterior, este Juzgador desestima los fundamentos del llamado a tercero formulado por la accionada sobre la base de que el patrimonio de dicho ente político territorial corre peligro ante una eventual condenatoria, considerando que tal argumento es estéril y ajeno a la realidad de los hechos. Así se decide.
En consecuencia, reponer la causa al estado de ordenar la notificación del precitado ente atenta contra los principios rectores del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la demandada respecto al llamado de la Procuraduría General del República de Venezuela. Así se determina.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de marzo de 2005, por el abogado ANGEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de marzo de 2005.
En consecuencia, ordenar la notificación del precitado ente atenta contra los principios rectores del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la demandada respecto al llamado de la Procuraduría General del República de Venezuela. Así se determina.
Se MODIFICA el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Años: 195° de la Independencia y 1465º de la Federación
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 09:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez
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