REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de febrero de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-0001914

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.245.704 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RODOLFO DELFS y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ A., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 48.914 y 104.152, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS MAUEL DA SILVA VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.441, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana, Belkis Josefina Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.245.704 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados Rodolfo Delfs Y Maria De Los Angeles Gonzalez A, en contra de Procter & Gamble De Venezuela, C.A.

En fecha 08 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud a la solicitud de declaratoria de Cosa Juzgada por parte de la representación judicial de la parte demandada, profirió sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Belkis Camacaro en virtud de haber prosperado la cosa juzgada solicitada, en razón de ello, la apoderada judicial de la accionante, apela de la decisión, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 29 de abril de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 24 de mayo de 2005, en donde se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de abril del 2005.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Versa el presente recurso de apelación sobre el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual se declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta, en virtud de haber prosperado la cosa juzgada solicitada.

De analizar la presente acción, tenemos que la ciudadana Belkis Josefina Camacaro parte actora en la presente causa, demanda la diferencia de prestaciones sociales que en otrora oportunidad demandó igualmente por instancias judiciales, oportunidad en la cual en virtud a una insuficiente representación judicial se extinguió aquel proceso, sentencia que mantiene su eficacia, vale decir la extinción del otrora proceso.

En éste sentido, en la presente causa el apoderado judicial de la sociedad mercantil Procter & Gamble, solicitó la declaratoria de cosa juzgada en virtud a la interposición en el año 2003 de una demanda de diferencia de prestaciones sociales donde la actora demanda los mismos conceptos objeto de la presente causa, y la cual, fue declarada perimida la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, asimismo, aduce la demandada, que el Juzgado Superior declaró extinguida la acción y contra dicha sentencia no fue interpuesta aclaratoria o recurso alguno, por tanto quedó definitivamente firme y consecuencialmente pasada en autoridad de cosa juzgada, en razón de ello se hace necesario analizar la institución de la cosa juzgada y los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social en relación a ésta materia, lo cual se realiza previa las consideraciones siguientes:

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso.


La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo, la autoridad de cosa juzgada, debe verificarse tomando en consideración los requerimientos exigidos para la existencia de la cosa juzgada, y que se encuentran plasmados en el artículo 1.395 del cual se infiere que, para poder verificar la existencia o no de la cosa juzgada es necesario establecer:

- Que la cosa demandada sea la misma
- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa
- Que sea entre las mismas partes
- Y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior
Ahora bien, en el caso de marras, la sentencia recurrida versa sobre la declaratoria de cosa juzgada sobre los derechos laborales reclamados en este expediente y que de conformidad con el fallo pronunciado en fecha 19 de noviembre del 2003 por este tribunal, el demandante había perdido todo derecho de acción por cuanto el mismo fallo así lo invocaba, además de no ejercerse recurso alguno contra la sentencia.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República ha sido conteste en materia de cosa juzgada que cuando esta institución se opone como defensa perentoria debe el juzgador verificar, si los derechos reclamados previamente son los mismos derechos de la nueva demanda. Hay que verificar también si en el anterior proceso existe homologación, por pago, confusión y otro medio extintivo de la obligación que enerve toda pretensión del trabajador al intentar de nuevo una acción.

Ahora bien, la sentencia que hoy se invoca como productora de la cosa juzgada en su contenido explica los fundamentos de la improcedencia del recurso por indebida o insuficiente representación judicial, lo cual nunca toco el fondo del asunto, ya que la sentencia a revisar no fue posible examinarla ante la falta de poder del recurrente. Eso trae como circunstancia que la sentencia recurrida mantiene su eficacia, vale decir, la extinción del proceso; pero es que además el fallo de la alzada que no toco el fondo expresamente confirmó la sentencia declarando firme la decisión recurrida. Si ese es el sentido del juzgador de ese fallo, no pueden las partes en detrimento de la justicia y a la tutela judicial efectiva, valerse de interpretaciones distintas. Así se decide.

Profundizando aún más este juzgador sobre las consecuencias de una declaración de extinción de la acción, necesariamente habría que tener para analizar si la acción por derechos laborales intentada en la presente causa, sea la misma acción de los derechos reclamados en el proceso que dio lugar a los fallos insertos entre los folios 13 al 43 inclusive, todas las actuaciones del expediente número KP02-L-2002-000092 y con un contraste documental, se pudiera llegar con el error delatado, a una suerte de cosa juzgada, pero tampoco riela a este expediente salvo las dos sentencias, documento alguno que demuestren que estamos en presencia de la misma acción vertida sobre los mismos derechos, derivados de la misma relación en circunstancias de lugar, modo y tiempo.

Así pues resulta claro, que no puede operar la cosa juzgada en la presente causa, de acuerdo a las consideraciones expuestas, en consecuencia, es forzoso para esta Superioridad, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida de fecha 08 de abril del 2005. Se ordena a la instancia fijar nueva oportunidad para una audiencia preliminar dirigida a la mediación de los derechos laborales de la trabajadora Belkis Josefina Camacaro y de no ser posible la solución del conflicto a través de los medios alternativos, tenga acceso a la justicia, al debido proceso y ejerza el derecho a la defensa mutatis mutandi. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de abril del 2005, por el abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de abril de 2005. En consecuencia, se ordena a la instancia fijar nueva oportunidad para una audiencia preliminar dirigida a la mediación de los derechos laborales de la trabajadora Belkis Josefina Camacaro y de no ser posible la solución del conflicto a través de los medios alternativos, tenga acceso a la justicia, al debido proceso y ejerza el derecho a la defensa mutatis mutandi.

Se REVOCA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 10:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Audrey Guédez