REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de mayo de 2005
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-000565

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ZONIA ALMARZA Y CARLOS ROJAS P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 23.486 y 44.490, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADOS: SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDIA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALEVECINO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 24 de mayo de 2005, por la ciudadana Eglee Pacheco, debidamente asistida por la abogado Martha hidalgo de Figueroa, en su condición de Secretaria General del Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara apoderado judicial de los actores, en el juicio seguido en su contra por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

En efecto, el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2004, profirió sentencia interlocutoria mediante la cual declino la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en virtud a la cual procedió la demandada a interponer recurso de apelación en contra de dicha sentencia en fecha 21 de febrero de 2005 y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 24 de mayo de 2005, fijándose un lapso de diez días hábiles para dictar la decisión respectiva.

Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada procede a pronunciarse en los términos que seguidamente se exponen:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, y no el correspondiente recurso de Regulación de Competencia, en los términos estipulados en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 67 La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Del artículo precedentemente trascrito se evidencia que contra la decisión del tribunal en la cual declare su competencia o incompetencia, sólo es procedente el recurso de regulación de competencia, pues el recurso de apelación sólo es procedente en aquel caso en que la sentencia definitiva el juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, para tal caso, debe el apelante expresar si su apelación comprende ambos pronunciamiento o solamente el de fondo, circunstancia que no se aplica al caso de marras.

Ahora bien, cuando la sentencia contiene la declaratoria de incompetencia y sobre la misma no se ejerce el recurso de regulación de competencia, el efecto inmediato en la sentencia, es la de quedar firme, de conformidad con lo pautado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Ahora bien, como quiera que la sentencia impugnada, se trata de una sentencia interlocutoria que sólo se pronuncia en lo referente a la competencia por la materia, y contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, resulta forzoso para esta Superioridad declarar su improcedencia de conformidad con los dispositivos trascritos y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.



III
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proferida en fecha 13 de julio de 2004, en el juicio intentado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en contra del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDIA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALEVECINO DEL ESTADO LARA

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez.

En igual fecha y siendo las 3:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez