REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000869


PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ PEREZ, JOSE GREGORIO GUTIERREZ NIETO y ROMER ELIEZER ALVAREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidades N° V-7.439.702, 9.990.819 y 10.723.832, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA y FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 63.743 y 63.670 de este domicilio.

DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y HENRRY ARRIECHE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 45.954 y 55.040, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO N° KP02-R-2005-000869

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ PEREZ, JOSE GREGORIO GUTIERREZ NIETO y ROMER ELIEZER ALVAREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidades N° V-7.439.702, 9.990.819 y 10.723.832, respectivamente y de este domicilio, en contra de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

En fecha 22 de abril de 2005, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de los demandantes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual declara el desistimiento del procedimiento.

En fecha 29 de abril de 2005, la apoderada judicial de los actores, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 32).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2005, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia preliminar en primera instancia, en virtud de lo cual el a quo declara el desistimiento del procedimiento.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto desistido el procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, la parte actora, co apoderada, Abg. Frank Reinaldo Román, justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar en virtud de haber presentado problemas de salud, en razón de lo cual consigna récipe médico de la Policlínica San Javier.

La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida ésta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fé pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Desde este punto de vista, dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

En efecto, la norma antes transcrita, cuyo contenido es similar al del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

Bajo esta óptica, el insigne laboralista José González Escorche ha señalado, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no sean partes en el juicio laboral, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (art. 79 LOPT). La lógica me inclina por opinar que la correcta evacuación de esta prueba es que el promovente del documento privado interrogue al tercero si reconoce o no el instrumento y le formule preguntas sobre su contenido y una vez concluida su actuación es cuando la parte contraria ejerciendo el control de la prueba podrá repreguntar al tercero sobre el contenido del documento reconocido legalmente”. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366)


Ahora bien, respecto a la importancia de las declaraciones del tercero como testigo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, ha señalado lo siguiente:

“El mérito de la prueba testimonial no lo resguardará la espontaneidad en la declaración, prohibiendo la ley las atestaciones escritas previamente, sino la inmediación y sobre todo el control de la prueba por el antagonista. De allí, pues, que la formalidad fedataria que erija un documento declaratorio en auténtico, no puede tener la eficacia probatoria erga omnes que asigna la tarifa legal, y debería ser sometido el declarante a la declaración testimonial bajo juramento, con las garantías que representan las repreguntas y la tacha”. (Henríquez La Roche, R.(2003) “Nuevo Proceso Laboral”. Ediciones Liber, Caracas)

Este razonamiento es también acogido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº C223, expediente Nº 01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, estableció los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366 ).

Efectivamente, esta Superioridad al apreciar y valorar la prueba documentales indicada supra, aportada al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia del co-apoderado judicial de la parte actora a la Audiencia Preliminar, observa que la misma constituye instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que, consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, al no se ratificada en juicio, se desecha la mencionada prueba documental, por las razones antes aducidas.

Con respecto al otro representante judicial Lila Camacho, justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar invocando haber estado presente en un curso de vital importancia para su desarrollo profesional, y presenta las constancias respectivas.

Sin embargo las constancias presentadas en audiencia, no eximen a la apoderada judicial, de haber asistido a la audiencia preliminar y ser una profesional diligente y tomar las previsiones para que otro abogado, además del Dr. Frank Román asistiera a la audiencia.

No habiendo razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de primera instancia, es forzoso para este juzgador CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de abril de 2005, por la ciudadana LILA CAMACHO, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 63.743, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ PEREZ, JOSE GREGORIO GUTIERREZ NIETO y ROMER ELIEZER ALVAREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidades N° V-7.439.702, 9.990.819 y 10.723.832, respectivamente y de este domicilio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de abril de 2005. En consecuencia se declara DESISTIDO el procedimiento y TERMINADO el proceso.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez