P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-L-2004-1892 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES DEMANDANTES: JESUS ENRIQUE CORDERO, SALVADOR GONZALES MELENDEZ, PEDRO JESUS OROPEZA LUQUEZ, WILFREDO ANTONIO SANGRONIS, HERMES HERMENEGILDO VARGAS CORDERO, ROGELIO ANTONIO CASTILLO SILVA, YADI JOSE MENDEZ GOMEZ, VICENTE ANTONIO FIGUEROA, SINENCIO DIONISIO COLINA, PASTOR EMILIO PRADO GUEDEZ, JUAN RAMON TIMAURE, RAFAEL ANTONIO SILVA, JUAN MANUEL CORDERO DIRNEZ, JULIO CESAR SILVA, JUAN BAUTISTA CUERVA, AMABILIS SEGUNDO MELENDEZ PIÑA, WILLIAM JOSE ROJAS, ARGENIS JOSE BARRIOS AZUAJE, SIMILIANO ANTONIO MEDINA, HECTOR CLEMENTE ROSENDO, EUGENO ANTONIO LEON, PEDRO JOSE MATOS, ARLES RAMON PIÑA PIÑA, SIXTO ARGENIS DELFIN MARTINEZ, JUAN RAFAEL GARCIA YEPEZ, MIGUEL ANGEL AREVALO BARRAEZ, VICTOR COLMENAREZ, TOMAS ANTONIO LINAREZ NUÑEZ, FRANCISCO ANTONIO ROJAS NOGUERA, DELTRAN ANTONIO VIZCAYA, ANGEL COROMOTO RIVAS, ELEUTERIO ANTONIO BASTIDAS COSTERO, EDDY ALFONSO CASTILLO, JUAN JOSE BENITEZ SANCHEZ, ENRIQUE RAMON TERAN GRATEROL, AIDA CASTILLO, JESUS ENRIQUE CHIRINOS, JESUS MARIA AGUILAR MATERANO, LUIS ALFONSO LUCENA, WILLIAM JAVIER GIMENEZ, JOSE ALFONSO MAJANO SOTO, FRANCISCO ANTONIO ESCALONA ARRIECHE, JOSE AGUSTIN MENDOZA, JOSE RAFAEL ADARFIO, GENARO ALBERTO TERAN, LUIS ALBERTO MODEST CHACON, RAFAEL ANTONIO TERAN SUAREZ, PEDRO JOSE TORRES GARCIA, PEDRO PERAZA, JORGE LORENZO MARQUEZ TEIXEIRA, LUCIANO ANTONIO HERNANDEZ AGUIRRE, JOSE DE LA CRUZ MENDOZA, RAMON JOSE RODRIGUEZ, FRANKLIN ALBERTO FLORES, DAMASO JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, JOSE DOMITILIO FREITEZ, JOSE RAFAEL ALMAO ESCALONA, JOSE RICARDO GONZALEZ GONZALEZ, RAFAEL PASTOR SILVA, JOSE ELIAS ARRIECHE, CARLOS LUIS GARCIA, RAMON SEGUNDO NAVA ARIAS, ORLANDO JOSE PACHECO AVENDAÑO, FEDEMIR JESUS MONTERO, DOMINGO ELIAS FALCON, JOSE JACINTO PALACIOS, ROBEN ANTONIO LUCENA, JOSE RAFAEL TORRES, HENRY MANUEL MONTAÑEZ DURAN, ALFONSO DANIEL TORTORIZE GONZALEZ, ORLANDO JOSE LEAL MARTINEZ, CARLOS ANTONIO ASCANIO PIÑA, VICTOR SEGUNDO NIETO ALVARADO, JOSE LUIS SEQUERA GARCIA, JOSE GREGORIO GONZALES DURAN, RAFAEL DOMINGO QUERALES ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ ROJAS, NELSON RAMON AGUIRRE AVILA, LUIS MANUEL PIÑA PIÑA, ALAN ARNALDO DOCOURT PALACIOS, JOSE ROSENDO GALINDEZ MENDEZ, JOSE A. PEREZ, HORACIL ANTONIO MONTERO CUICAS, OMAR ALEJANDRO HERNANDEZ COLMENAREZ, LUIS JAVIER GORDILLO SANCHEZ, BENITO AMARO, JESUS MARIA SANDOVAL, GUILLERMO MORAN, ORLANDO LORENZO MELENDEZ CORDERO, ORLANDO BARRETO ROJAS, CESAR AUGUSTO VARGAS GIMENEZ, FREDY ALBERTO RODRIGUEZ DORANTE, JOSE PALACIOS SUAREZ, BERNARDO JOSE ECHEVERRIA GIMENEZ Y HECTOR MANUEL GUEDEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.543.257. 9.546.135, 9.571.652, 7.463.094, 9.505.680, 11.428.977, 9.611.830, 4.606.637, 10.774.890, 7.301.821, 4.342.098, 7.317.504, 6.432.699, 9.603.487, 12.027.854, 9.626.241, 7.343.447, 9.622.610, 4.727.438, 10.349.960, 6.795.347, 11.787.666, 11.262.788, 11.595.381, 7.415.749, 9.553.996, 7.325.227, 9.606.031, 9.663.436, 7.316.856, 4.735.722, 5.252.134, 12.020.069, 5.562.673, 11.260.168, 3.534.863, 7.358.483, 7.351.040, 7.320.216, 3.322.026, 9.566.998,7.397.701, 7.365.326, 7.447.071, 5.365.431, 7.463.630, 4.632.044, 5.436.735, 3.857.181, 7.717.811, 10.074.237, 10.775.039, 7.311.503, 7.317.288, 4.738.875, 7.326.612, 3.324.840, 5.246.270, 4.383.038, 7.312.347, 3.876.038, 7.363.768, 4.730.840, 9.475.177, 11.426.313, 9.544.585, 9.624.827, 7.313.187, 7.342.280, 5.245.790, 7.316.270, 11.055.017, 7.392.337, 9.620.514, 7.427.619, 9.606.468, 5.933.556, 7.361.962, 7.370.080, 7.416.677, 9.628.977, 12.020.226, 9.607.836, 10.840.832, 12.691.614, 7.343.703, 2.914.415, 5.640.691, 11.882.339, 4.064.706, 9.604.721, 7.787.510, 5.255.505, 3.878.014, 7.325.245, y 3.877.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL MENDOZA BRICEÑO Y MANUEL MARTINEZ GRUBER, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.067, y 32.648.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COTECNICA C.A., empresa domiciliada en la ciudad de caracas inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y ESTADO Miranda, en fecha 06-04-1990 bajo el Nro 30 tomo 13-A.; COTECNICA CHACAO C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-09-1993, bajo el Nro 52, tomo 105-A.; COTECNICA CARACAS C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-09-1993, bajo el Nro 80 tomo 118-A.; COTECNICA C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-09-1961, bajo el Nro 91, tomo 24-A.; COTECNICA CENTRO OCCIDENTAL C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-08-1989, bajo el Nro 15, tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LEPERVANCHE MICHYELENA, JOSE GREGORIO CESTARI PAUL y CARLOS ALFREDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 66.111 y 58.510.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como punto de previo pronunciamiento, las codemandadas solicitan la reposición de la causa, porque los actores procedieron en contra de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el litisconsorcio pasivo, criterio que no ha compartido la Sala Social del mismo tribunal y que éste Juzgador acoge por tratarse de una pluralidad de trabajadores que invocan el cumplimiento de cláusulas de una convención colectivo y ese título los autoriza para constituir el litisconsorcio activo. Por lo expuesto se declara improcedente la reposición solicitada. Así se declara.-
Las demandadas también alegaron la prescripción de la acción propuesta, invocando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (un año), pero resulta que los conceptos demandados están en conexión con la ejecución de una sentencia declarada definitivamente firme y por lo tanto sus derechos siguen a ésta en materia de prescripción conforme a las reglas del Código Civil. Por lo tanto se declara sin lugar la prescripción solicitada. Así se establece.-
La parte demandante en su libelo solicita:
1.- El pago por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que aun se le adeudan a todos y a cada uno de ellos de acuerdo con el tiempo de servicio cumplido para la empresa. Es importante destacar en este estado las deficiencias técnicas de que adolece el libelo que al no indicar las fechas de ingreso y de egreso de cada trabajador, cual impide determinar lo que corresponde a cada uno de los actores y precisar si efectivamente el empleador cumplió debidamente con sus obligaciones laborales. El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe a los jueces suplir argumentos y defensas a las partes, por lo que se declara improcedente el pago de estos conceptos. Así se declara.-
2.- El reintegro a todos y cada uno de los representados por concepto de cantidad retenida y no entregada por la empresa COTECNICA CENTRO OCCIDENTAL C.A, al Seguro Social, o en todo caso para que convenga ha pagar a todo y cada uno de ellos los tres meses que establece la Ley de Seguro Social por paro forzoso, todo esto mediante la realización de una experticia complementaria de definitivamente, considerándose para la fecha en que ella se realice, el salario mínimo mensual vigente para la fecha. La demandada alega que sí enteró ante el Instituto las cotizaciones de los trabajadores. Es importante destacar que el pedimento de los actores es total y absolutamente contrario a Derecho, porque ordenar tales pagos implicaría desvirtuar la finalidad de la seguridad social. Las deudas con la Seguridad Social constituyen aspectos tributarios que éste Juzgador no puede determinar; y las prestaciones debidas por tal instituto se deben reclamar directamente a éste, independientemente de que el patrono hubiera o no enterado las cotizaciones. Por lo tanto se declara improcedente lo solicitado en el libelo. Así se declara.-
3.- Becas escolares, uniformes, guantes, botas y mascarillas, con los cuales no cumplió la empresa COTECNICA CENTRO OCCIDENTAL C.A, petición que consta en la demanda inicial (del otro procedimiento), tomando como apoyo el contrato colectivo suscrito con la demandada, con su correspondiente indexación no cancelada por las empresas sobre la cifra de cuarenta y dos millones cuarenta y ocho mil doscientos noventa y seis, con cuarenta céntimos (Bs. 42.048.296, 40), durante nueve meses y diez días de la interposición del recurso de amparo descrito desde el 23 de marzo del 1998 hasta el 3 de diciembre de 1998. La demandada alegó en su contestación que la condenatoria de pago de tales conceptos es absolutamente improcedente ya que tal solicitud es indeterminada al no señalar lo que correspondería a cada trabajador. Ya ha indicado éste Juzgador en la presente sentencia que es una carga del demandante la identificación precisa del objeto de su pretensión y que el Juez no puede suplirle argumentos y defensas. Además de lo expuesto, en el caso de los uniformes, botas y mascarillas la solicitud en todo caso debe declararse improcedente ya que tales equipos se utilizan para la prestación del servicio y no tienen carácter remunerativo. Entonces, si ya finalizó la relación de trabajo resulta totalmente absurdo pretender su entrega o pago equivalente. Por todo lo expuesto se declara improcedente esta petición de la parte actora. Así se declara.-
En razón de los pronunciamientos contenidos en esta decisión, fundados en razonamientos de mero Derecho, considera quien decide inoficioso pronunciarse sobre la valoración de los medios de prueba consignados por las partes, los cuales en nada ha contribuido para decidir ésta causa. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por todos los actores integrantes del litisconsorcio activo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no quedo demostrado que alguno de los actores percibiera ingresos superiores a tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, 12 de mayo de 2005, años 195° de Independencia y 145° de Federación.
Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. Lorely Pineda
Secretaria
En esta misma fecha, a las 03:00 p.m. se publicó ésta sentencia.
Secretaria
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