REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de mayo del 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH05-R-2001-0006
DEMANDANTE: JIOVANIS COLMENARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.784.158, de éste domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: FRANCIS RIVAS VALECILLOS, SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ y ALBERTO RIVAS ACUÑA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.743, 49.429 y 6.552 respectivamente.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida según documento de fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, del Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, y cuya última reforma de sus estatutos, quedó debidamente inscrita por acta inserta en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER; NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 48.195; 33.399 y 62.811, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA TRANSACCIONAL, RECALCULO DE PENSION DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 23-10-2001, mediante demanda de nulidad de acta suscrita en fecha 02-05-2001, incoada por el ciudadano JIOVANIS COLMENARES contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 09-11-2001 la admitió ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13-11-2001, la parte demandante otorgó poder apud-acta (folio 35).
En fecha 14-12-2001, el Alguacil del Tribunal consignó recaudos de citación, sin que se pudiera perfeccionar la citación de la demandada.
Por auto del Tribunal de fecha 25-03-2002, se acuerda la citación por carteles, siendo consignada su resulta mediante diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 18-04-2002.
En fecha 15-07-2002, la abogada Veda Cedeño Picón se da por citada y consigna poder que le fue otorgado por la demandada (folios 65 al 73).
En fecha 18-07-2002, oportunidad procesal para la contestación a la demanda los apoderados de la empresa accionada presentan escrito de contestación al fondo donde opusieron: La reposición de la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda; la prescripción de la acción; así mismo, expusieron sus alegatos en cuanto al fondo de la demanda, rechazando en forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos del accionante (folios 76 al 84).
En fecha 25/07/2002 los apoderados de la demandada presentan escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles y recaudos; siendo admitidos en fecha 30-07-2002.
Por auto del Tribunal de fecha 12-11-2003, el Juez Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto, fijando oportunidad para el acto de informes, el cual se realizó en fecha 06-05-2004.
En fecha 28-01-2005, el juez que suscribe, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA se abocó al conocimiento de la causa, ordeno la notificación de las partes concediéndoles el lapso señalado en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes activen si lo consideran pertinentes el recurso correspondiente; fijando oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando dentro del lapso se pasa a dictar la sentencia de fondo en los siguientes términos.
SOBRE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
A los folios 01 al 1, riela escrito de demanda presentado por el ciudadano JIOVANIS COLMENAREZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho FRANCIS RIVAS VALECILLOS, en el solicita la nulidad de Acta suscrita en fecha 02-05-2001 en virtud que sólo le fueron canceladas una parte de sus prestaciones sociales, en virtud que la referida Acta violenta normas de orden público no pudiendo subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, por corresponderle el derecho de solicitar recálculo de prestaciones sociales y el ajuste del monto de la pensión de la jubilación especial.
Alega que ingresó a prestar servicios para la empresa CANTV el 26-04-1978, hasta el 31-12-2000, fecha ésta en la que se vio obligado a acogerse al beneficio de jubilación contenido en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales con la CANTV, por la presión que le ocasionó la empresa, al otorgarle un aumento de salario general que le fuera realizado a todo el personal activo de su categoría, aumento que no fue considerado para aplicar este proceso salarial, pero al concluir la relación laboral se tomó como base de cálculo la cantidad de Bs. 670.500,00.
Que fue trasladado de su puesto de trabajo ubicado en la sede del Edificio Nacional, ubicado en la Carrera 17 con calle 24 y 25 de Barquisimeto, en fecha 07-04-1997, con ocasión de ello la empresa no cumplió con el pago de Bs. 1.500,00 diarios por cada jornada efectiva de trabajo, de conformidad con la cláusula 12 del Contrato Colectivo vigente para la fecha, concepto que nunca fue cancelado, monto éste que debe ser considerado a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación.
Que los montos pagados por el patrono por concepto de traslado servicio telefónico, bono por vacaciones, utilidades, H.C.M., Plan de Ahorro, constituyen salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, lo cual no fue tomado en cuenta por la empresa, aún y cuando la empresa según pronunciamiento elaborado por la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la Consultoría Jurídica de CANTV, tales conceptos constituyen salario.
Que la empresa no tomó en cuenta lo pagado por concepto del incremento de un 21% sobre el salario devengado para los efectos del cálculo de prestaciones sociales, lo cual si ocurrió para la pensión de jubilación, empero no lo tomó en cuenta para determinar el salario integral.
Que la CANTV lo que realmente le corresponde por pensión de jubilación es la cantidad de Bs. 1.369.800,20.
Solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva declare que tiene derecho a la diferencia de pensión de jubilación, preaviso (Bs. 4.418.710,20); diferencia de antigüedad 1997 (Bs. 3.687.391,10); diferencia de antigüedad 2000 (Bs. 3.606.008,40); traslado (Bs. 2.175.000,00); diferencia de bonificación de fin de año (Bs. 5.343.076,40); bono corporativo (Bs. 543.800,00); diferencia de vacaciones (Bs. 603.720,86); diferencia de bono vacacional (Bs. 783.205,44); diferencia de vacaciones fraccionadas (Bs. 391.602,72); diferencia de bono vacacional fraccionado (Bs. 522.136,96); diferencia de utilidades fraccionadas (Bs. 1.958.013,60); indemnización por exoneración del beneficio contemplado en la cláusula 34 (Bs. 10.000.000,00). Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 39.180.668,00 más la corrección monetaria e intereses correspondientes; demanda igualmente las costas y costos del proceso.
SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 15-07-2002, la Profesional del Derecho, Abg. VEDA CEDEÑO PICON, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CANTV, se da por citada, así mismo procedió a consignar instrumento poder que acredita su representación.
Luego, en fecha 18-07-2002, consigna por ante la URDD Civil de Barquisimeto, escrito de contestación al fondo.
Ahora bien, al folio 107 de autos riela diligencia presentada por los apoderados judiciales del demandante, a través de la cual solicitan la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, en virtud que al momento de presentarse la apoderada de la demandada, la secretaria no selló ni firmó tal acto, y que la certificación del instrumento poder carece de sello del Tribunal, sin embargo éste Tribunal de una revisión de las actas en referencia, no constata tal deficiencia, por lo que tal pedimento es improcedente; en igual sentido, se constata en el calendario del extinto Tribunal, que la contestación fue realizada en su oportunidad procesal. Y así se establece.
Determinada la validez del escrito de contestación de la demanda, observa éste Administrador de Justicia, que la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República; opone la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser resueltas en primer lugar.
En cuanto al fondo de la pretensión, niegan todas y cada una de las pretensiones del actor en forma fundamentada, dando estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICION AL ESTADO DE NOTIFICAR
AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
Los apoderados judiciales de la demandada CANTV, solicitan la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador General de la República sobre la admisión de la presente acción, y se deje transcurrir los 90 días previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitud que formularon tanto en el acto de contestación de la demanda como en la oportunidad de promover pruebas, sin que hubiere pronunciamiento expreso del tribunal; ya en la fase de informes, la parte demandada no realizó señalamiento alguno sobre la referida solicitud, sin embargo es deber de éste Juzgador pronunciarse al respecto.
En este sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 15 de abril del 2004, en el juicio por cobro de indemnización por enfermedad profesional intentado por la ciudadana María de La Cruz Arrieta Mendoza, contra CANTV, donde la apoderada de la empresa, Abg. VEDA CEDEÑO PICON, solicitó la reposición de la causa en virtud que ni en primera ni en segunda instancia cumplieron con la notificación del Procurador General de la República, alterando con ello el orden público procesal.
Al respecto, la Sala acogiendo el criterio sentado en fecha 17-12-1996 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, señaló que de conformidad con el artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República, lo que conlleva a aplicar el citado criterio conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en estudio, y declarar sin lugar la solicitud de reposición, ya que no consta en autos que la reposición de la causa haya sido solicitada por el mencionado funcionario. Y así se establece.
IMPORTANCIA SOCIAL DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio del 2000, citada ut supra, afirmó que:
La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.
Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.
“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía inter-cambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).
Más recientemente, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el caso jubilados y pensionados de C.A.N.T.V., y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), en el recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda, en fecha 25-01-2005; estableciendo la primera de las nombradas sentencias en forma magistral que no se puede:
“…desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Acorde con los postulados de la sentencia parcialmente transcrita, es preciso resaltar el voto concurrente de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien afirmó que “cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vínculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social trabajo”, a saber: la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la no disminución de las condiciones de trabajo, la prohibición de desmejoras; el principio in dubio pro operario.
SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Reconoce el actor que le fue otorgada la jubilación especial consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que estamos frente a una pretensión de recálculo de pensión de jubilación.
Ahora bien, en cuanto a la PRESCRIPCION alegada por los apoderados judiciales de la empresa CANTV, este juzgador considera pertinente establecer la procedencia o no de esta defensa de fondo, ya que de ser declarada con lugar se haría inoficioso entrar a valorar lo otros elementos de este juicio.
Para considerar lo relacionado con la prescripción alegada como defensa de fondo, tomaremos en cuenta el basamento legal, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que se explanan a continuación.
En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil
Sobre ésta norma jurídica, consagrada en la ley especial laboral, considera oportuno la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, hace las siguientes consideraciones:
“La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia de fecha 24-05-95, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1.995, Oscar Pierre Tapia, pp. 206-207).
La intención del legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados por el infinito el ejercicio de la acción, en aras de crear seguridad jurídica y de hacer nacer una presunción iure et de iure, de que el interesado dentro del lapso establecido en la Ley, dejó de mecanizar la acción, ha renunciado a ésta.
Es oportuno resaltar que una de las causas que interrumpen la prescripción es el inicio de un procedimiento judicial, estableciendo al efecto el artículo 1.969 del Código Civil, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada; sin obviar que en materia laboral se conceden dos meses –adicionales- al lapso de prescripción para que se proceda a la citación del demandado.
En este orden de ideas, en busca de la uniformidad de la jurisprudencia y en defensa de la ley, debemos traer a colación el criterio sentado por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2004, caso Gerardo Pérez Porteles contra CANTV, en la cual se estableció:
…estamos en presencia de reclamaciones provenientes del derecho común referentes a una diferencia salarial al momento de calcularse el salario integral para efectos de liquidación de las prestaciones sociales que no es materia de jubilación y obviamente pudiera tener incidencia en los montos liquidados por concepto de pensión de jubilación, pero no sobre el derecho natural per se, lo cual ha sido concedido y liquidado por la empresa al trabajador, GERARDO PËREZ PORTELES, en plena conformidad. Así se determina.
(…) y en cuyo caso no es aplicable la prescripción trienal, por lo que debe entonces aplicarse en este caso, el lapso de prescripción que opera para el reclamo de derechos laborales comunes. Así se determina.
En el caso de marras, se constata que la relación laboral finalizó en fecha 31-12-2000, tal como lo alegó el accionante en su escrito de demanda y reconocido por la demandada. En este orden de ideas, se observa al folio 11 de autos que la presente acción fue interpuesta en fecha 23-10-2001, es decir, dentro del año contemplado en el artículo 61 de la Ley especial; siendo que el Cartel de Citación fue fijado en fecha 15-04-2002, según consta al folio 60 de autos, es decir, 01 años 03 meses y 15 días, después de finalizada la relación laboral al haberse acogido el accionante al beneficio de la jubilación como expresamente lo reconoce, por ello, se declara prescrita la presente acción, al serle aplicable la prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Como consecuencia de ello, se hace improcedente entrar a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso, sin embargo, se debe dejar constancia que la parte actora no promovió prueba alguna en su oportunidad. Y así se establece.
D E C I S I O N
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda; SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República; CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la empresa CANTV; y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JIOVANIS COLMENARES contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Constitutita mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.
SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte demandante, por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo, máxime que las defensas planteadas por ambas partes fueron declaradas sin lugar, como se observa en el particular PRIMERO del dispositivo del presente fallo.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de avocamiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 10 días del mes de mayo del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 10-05-2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
ICA/MPS/jrm/sa.-
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