REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de mayo del 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. NATHALY de VILLAVICENCIO
KH04-L-2001-000394
DEMANDANTES: REINA DE ALVAREZ, RICARD0 ALFREDO JIMENEZ PEREZ y HECTOR GUEDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.720.729, 7.369.420 y 7.308.054 respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: HENRY ARRIECHE y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.040 y 45.954 respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: YANET MARISELA GARCIA RUIZ, ALBA TORREALBA, DINALYS MENDEZ, ANABEL DOMINGUEZ y TOMAS COLINA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.817, 38.575, 55.980, 62.964 y 27.350 respectivamente.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales intentada en fecha 09-04-2001, por los ciudadanos REINA DE ALVAREZ, RICARD0 ALFREDO JIMENEZ PEREZ y HECTOR GUEDEZ CHIRINOS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, el día 23-04-2001, quien ordenó la citación de la accionada conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal.
En fecha 24-04-2001, los demandantes otorgaron poder apud-acta (Folio 10).
A los folios 13 al 15 de autos, rielan recaudos de citación que le fueran librados a la parte demandada.
En fecha 20-11-2001, comparece loa Abg. YANETH GARCIA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de cuestiones previas y anexos relativos a transacciones celebradas con los demandantes en copias fotostáticas; así mismo consigna instrumento poder que acredita su representación; las cuales fueron contradichas por los apoderados judiciales de los demandantes, en escrito que riela a los folios 37 al 42 de autos.
Por auto del Tribunal de fecha 05-02-2004, se avoca al conocimiento del presente asunto, la Juez, Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA, quien repone la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 197 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 128 ejusdem.
A los folios 69 y 70 riela Acta de Audiencia Preliminar de fecha30-06-2004, con prolongaciones de fecha 15-07-2004, 09-08-2004 fecha en que fue diferida para el 25-08-2004, así mismo prolongaciones de fecha 22-09-2004, 29-09-2004, 15-10-2004; 29-11-2004 oportunidad en que se da por concluida la fase preliminar, ordenando agregar las pruebas aportadas por las partes.
A los folios 89 al 102, riela escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 10-12-2004, remitiéndose el asunto al Juzgado de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, quien recibió el mismo por auto del 04-04-2005.
Por auto del Tribunal de fecha 05-04-2005, se admiten las pruebas aportadas por las partes al proceso; y por auto del 06-04-2005, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 05-05-2005 a las 09:00 de la mañana.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma se llevó a cabo levantándose en fecha 05-05-2005.
Por auto del Tribunal de fecha 11-05-2005, la suscrita Abg. NATHALY DE VILLAVICENCIO, designada como fue Juez Accidental del presente Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Observa esta Administradora de Justicia que la Audiencia de Juicio en el presente asunto se llevó a cabo en fecha 05-05-2005, estando el Tribunal a cargo del Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, quien celebró la misma, dictando el dispositivo del fallo en forma oral, declarando:
“PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada como defensa de fondo por la parte demandada
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos REINA DE ALVAREZ, RICARDO JIMENEZ y HECTOR GUEDEZ, …, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA…”
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente que “los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”.
En este sentido, en conformidad con el artículo 4 del Código Civil venezolano vigente a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, por ello cuando la ley señala que los jueces que han “pronunciar la sentencia deben presenciar el fallo”, hace referencia directa al pronunciamiento del fallo oral en la oportunidad para dictar sentencia, como se puede inferir expresamente del contenido de los artículos 158 y 159 en fase de juicio, más no sobre el Juez que debe publicar el fallo, pudiendo ser este distinto al que presenció la audiencia de juicio, tal como se infiere de los siguientes artículos:
“Artículo 158.- Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos…
De regreso a la Sala de Audiencia, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente…” (subrayado y cursiva del Tribunal).
“Artículo 159.- Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia…”(subrayado y cursiva del Tribunal).
En virtud de las consideraciones anteriores, y en apego al principio de celeridad que rige el nuevo proceso laboral, y siendo que la Juez que suscribe la presente decisión se incorporó al Tribunal dentro del lapso de cinco (5) días a que alude el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la oportunidad para la publicación de la sentencia, en virtud de que el Juez que regía el Tribunal, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA se encuentra de reposo por motivo de enfermedad, por ello pasa a reproducir por escrito el fallo completo en los términos siguientes, a los fines de no violentar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela jurídica efectiva, y en obsequio a la justicia, máxime que en estamos ante régimen procesal transitorio del trabajo, debiendo darle respuesta a los justiciables.
El anterior criterio encuentra sustento en sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04-02-2005, caso N. Peñaloza contra Blue Marín C.A., bajo la Ponencia del Juez, Dr. Hermann Vásquez Flores, quien fijó el siguiente criterio:
“Ahora bien, el punto controvertido se centra, en sí ese cambio de ponente al momento de publicarse el fallo escrito, puede provocar la nulidad total del fallo, al respecto quien decide observa, que el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece como causal de nulidad del fallo…Y es que la norma es específica al señalar, que el Juez debe, una vez concluido el debate oral inmediatamente, o en caso de complejidad del asunto, diferir la oportunidad para dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de este.
De lo expuesto, concluye este sentenciador, que en caso de no haber dictado este dispositivo oral, en el término antes descrito, si habría lugar a una reposición y ordenar un nuevo debate….
Lo relevante, a los fines de dictar o de decretar la nulidad del fallo, sería si los términos en los que se dictó el dispositivo oral fuesen distintos a los publicados en el fallo escrito, hecho que no ocurrió en el caso que nos ocupa…”
En virtud de las anteriores consideraciones, pasa esta Administradora de Justicia a publicar el fallo en los siguientes términos.
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA
Manifiestan los demandantes REINA DE ALVAREZ, RICARD0 ALFREDO JIMENEZ PEREZ y HECTOR GUEDEZ CHIRINOS, que comenzaron a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, desempeñándose como Auxiliares de Servicios de Oficina los dos primeros y Electricista el tercero; devengando un salario de Bs. 8.043,07 los dos primeros y Bs. 10.590,46 el tercero; que sus fechas de ingresos fueron 28-07-86, 03-03-86 y 04-01-83 respectivamente, terminando la prestación del servicio en fecha 30-04-2000, según se evidencia de Acta de Transacción que acompañan marcadas A, B y C, que fueron debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo.
Que a la demandante REINA DE ALVAREZ, le corresponde la cantidad total de Bs. 5.848.477,30 por los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad: Desde el 01-01-98 hasta el 31-12-98, la cantidad de 60 días por Bs. 8.043,07 para un monto de Bs. 76.161,60;
• Antigüedad: Desde el 01-01-99 hasta el 30-04-2000, la cantidad de 82 días por Bs. 8.043,07 para un monto de Bs. 241.292,10;
• Cesantía desde el 28-07-86 hasta el 30-04-2000, la cantidad de 195 días por Bs. 8.043,07 para un monto de Bs. 1.275.925,80.
• Vacaciones vencidas desde el 04-01-99 hasta el 04-01-2000, la cantidad de Bs. 381.825,60.
• Vacaciones fraccionadas desde el 04-01-2000 hasta el 30-04-2000, la cantidad de Bs. 352.944,60.
• Bonificación de Fin de Año desde el 01-01-2000 hasta el 30-04-2000, la cantidad de Bs. 433.530,45.
• Cesantía según Acta desde el 28-07-86 hasta el 30-04-2000, la cantidad de Bs. 3.136.797,20.
Que al demandante RICARDO ALFREDO JIMENEZ PEREZ, le corresponde la cantidad total de Bs. 6.073.172,80 por los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad: Desde el 01-01-98 hasta el 31-12-98, la cantidad de 60 días por Bs. 8.043,07 para un monto de Bs. 76.161,60;
• Antigüedad: Desde el 01-01-99 hasta el 30-04-2000, la cantidad de 82 días por Bs. 8.043,07 para un monto de Bs. 241.292,10;
• Cesantía desde el 03-03-1986 hasta el 30-04-2000, la cantidad de 210 días por Bs. 8.043,07 para un monto de Bs. 1.380.374,10.
• Vacaciones vencidas desde el 03-03-99 hasta el 03-03-2000, la cantidad de Bs. 510.158,50.
• Vacaciones fraccionadas desde el 04-03-2000 hasta el 30-04-2000, la cantidad de Bs. 53.566,84.
• Bonificación de Fin de Año desde el 01-01-2000 hasta el 30-04-2000, la cantidad de Bs. 433.530,45.
• Cesantía según Acta desde el 03-03-86 hasta el 30-04-2000, la cantidad de Bs. 3.378.089,40.
Que al demandante HECTOR GUEDEZ CHIRINOS, le corresponde la cantidad total de Bs. 8.277.187,20 por los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad: Desde el 01-01-98 hasta el 31-12-98, la cantidad de 60 días por Bs. 10.590,46 para un monto de Bs. 348.418,80;
• Antigüedad: Desde el 01-01-99 hasta el 30-04-2000, la cantidad de 82 días por Bs. 10.590,46 para un monto de Bs. 317.713,80;
• Cesantía desde el 04-01-1988 hasta el 30-04-2000, la cantidad de 180 días por Bs. 10.590,46 para un monto de Bs. 2.168.348,40.
• Vacaciones vencidas desde el 04-01-99 hasta el 04-01-2000, la cantidad de Bs. 502.756,80.
• Bono Post vacacional desde el 04-01-1999 hasta el 04-01-2000, la cantidad de Bs. 302.713,80.
• Vacaciones fraccionadas desde el 04-01-2000 hasta el 30-04-2000, la cantidad de Bs. 253.832,40.
• Bonificación de Fin de Año desde el 01-01-2000 hasta el 30-04-2000, la cantidad de Bs. 570.837,60.
• Cesantía según Acta desde el 04-01-87 hasta el 30-04-2000, la cantidad de Bs. 3.812.565,60.
Estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 20.198.837,30; solicitan la corrección monetaria, la condenatoria en costas y costos del proceso.
SOBRE LA CONTESTACIÓN
A los folios 89 al 102, riela escrito de contestación de la demanda presentada por la Abg. ALBA CRISTINA SOSA, en su condición de apoderada judicial de la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la cual admite la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso, la existencia de una transacción celebrada por las partes, y el salario alegado por los accionante, motivo por el cual tales hechos no serán objeto de controversia.
Rechaza las fechas de egreso de las demandantes, señalando que las mismas se perfeccionaron en fechas 13-04-2000, 30-04-2000, 17-04-2000 cuando se realizaron las transacciones por ante la Inspectoría del Trabajo.
Con respecto a la demandante REINA DE ALVAREZ, rechaza la fecha de egreso, afirmando que ella fue desincorporada de la nómina el día 23-04-2000 y no el 30-04-2000, por lo que la presente acción se encuentra prescrita; que la antigüedad del periodo 01-01-1998 hasta el 31-12-1998 y del periodo 01-01-1999 al 30-04-2000 le fue pagada tal como consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales; niega la reclamación de cesantía de Bs. 1.275.925,80 así como la diferencia de cesantía en Bs. 3.136.797,20 ya que no le corresponde en virtud que en el acuerdo transaccional se convino en pagárselo en forma triple al salario básico y no el salario integral, y el segundo concepto le fue pagado según convenio celebrado en el año 2000 donde se acordó pagarlo en base al salario integral en forma sencilla; niega que le corresponda lo reclamado por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, utilidades; finalmente niega las pretensiones de la referida actora por ser improcedentes, ya que no quedó ningún pago pendiente ni diferencia de prestaciones sociales alguna.
Con respecto al demandante RICARDO ALFREDO JIMENEZ, admite expresamente la existencia de la relación laboral, cargo, fecha de ingreso, así como el salario de Bs. 8.043,07 diarios; que es cierto que el demandante culminó la relación laboral en fecha 30-04-2000; afirma que al accionante le fueron pagados los conceptos de antigüedad del 01-01-1998 hasta el 31-12-1998, la cesantía ya que no le corresponde en virtud que en el acuerdo transaccional se convino en pagárselo en forma triple al salario básico y no el salario integral; que no le corresponde la cantidad de Bs. 3.378.086,40 por concepto de diferencia de cesantía, ya que el mismo se acordó pagarse en forma sencilla con base al último salario integral, lo cual fue debidamente pagado en su oportunidad conforma la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Señala expresamente que la acción del mencionado actor no se encuentra prescrita, por lo que el Municipio acepta que se le debe una diferencia por no haber sido incluido en la liquidación los meses de marzo y abril del 2000, pero tal diferencia no es la expuesta por el actor, empero reconoce que se le adeuda la antigüedad de Bs. 241.292,10 de los meses de marzo y abril del 2000; así mismo reconoce la procedencia de los conceptos referidos a vacaciones (80 días) empero no al salario integral sino en base al salario básico, lo cual arroja un monto de Bs. 1.548.511,20 a los cual se le debe restar las vacaciones fraccionadas según planilla de liquidación de prestaciones sociales de Bs. 1.420.178,34 quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 128.332,86; admite que se le adeudan las vacaciones fraccionadas desde el 04-03-2000 al 30-04-2000, pero no el monto de Bs. 352.944,60 sino la cantidad de Bs. 128.913,55 producto de multiplicar 6,66 días por el salario básico; admite la deuda por concepto de bonificación de fin de año pero la suma de Bs. 290.345,85 y no la cantidad de Bs. 433.530,45 pues el cálculo lo realizó en base al salario integral en vez del salario básico;
Finalmente admite que al ciudadano RICARDO ALFREDO JIMENEZ PEREZ se le adeuda una diferencia de Bs. 788.884,36 que indexado arroja un monto de Bs. 1.676.710,59 y no la cantidad de Bs. 788.884,36 como lo pretende el accionante.
Con respecto al demandante HECTOR GUEDEZ CHIRINOS, admite la existencia de la relación laboral, el cargo de electricista, la fecha de ingreso, que se realizó transacción en fecha 17-04-2000; admite el salario de Bs. 10.590,46 diarios como salario integral; niega la fecha indicada como egreso (30-04-2000) puesto que en la transacción se estableció como fecha de egreso el día 29-02-2000, y en todo caso fue desincorporado de nómina en fecha 23-04-2000, por ello su pretensión se encuentra prescrita; afirma que al actor le fue pagado en su oportunidad lo correspondiente a la antigüedad del 01.01-1998 hasta el 31-12-1998 y del 01-01-1999 hasta el 30-04-2000; niega la reclamación de cesantía de Bs. 2.168.348,40 así como la diferencia de cesantía en Bs. 3.812.565,60 ya que no le corresponde en virtud que en el acuerdo transaccional se convino en pagárselo en forma triple al salario básico y no el salario integral, y el segundo concepto le fue pagado según convenio celebrado en el año 2000 donde se acordó pagarlo en base al salario integral pero en forma sencilla; niega que le corresponda lo reclamado por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono post vacacional, bonificación de fin de año, utilidades (cláusula 38); finalmente niega las pretensiones de la referida actora por ser improcedentes, ya que no quedó ningún pago pendiente ni diferencia de prestaciones sociales alguna.
Analizado el escrito de contestación de la demanda, observa el tribunal que se dio cabal cumplimiento al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de marras, corresponde la carga probatoria a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral.
SOBRE LA PRESCRIPCION
Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.
En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta (anual) que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, afirman los demandantes en su libelo de fecha 09-04-2001, que la relación laboral terminó en fecha 30-04-2000; mientras que la parte demandada indica que la misma ocurrió en fecha 29-02-2000 para los actores REINA DE ALVAREZ y HECTOR GUEDEZ CHIRINOS. Al respecto, a los folios 127 al 129; y, 175 al 181 de autos, rielan transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 13-04-2000 y 17-04-2000, respectivamente, que fueron homologadas en fecha 28-04-2000., por lo que la presente acción fue intentada en tiempo hábil; y siendo que el libelo de la demanda fue debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-04-2001, se concluye que las pretensiones no se encuentran prescritas. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Abg. ALBA CRISTINA SOSA, señala que su representada transó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con los demandantes, llegándose a un arreglo amistoso a través de actas que fueron homologadas, adquiriendo carácter de cosa juzgada de conformidad con la ley laboral
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicó sentencia en fecha 17 de marzo del 2005, en el caso GEORGE KASTNER, contra ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., con Ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde estableció que:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.
Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
(…)
En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial….
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada”. (resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, observa este Administrador de Justicia, que riela a los folios 127 al 130, 155 al 158, y 175 al 181, transacciones celebradas por en sede Administrativa, debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, que tienen por objeto dar por terminada la relación laboral y permitir que en el futuro no se produzcan reclamos o juicios que afecten el patrimonio del Municipio, donde se deja constancia que los hoy demandantes tuvieron conocimiento, convinieron y aceptaron sobre la primera fase de reducción del personal el cual era voluntario, procediendo a pagar a la ciudadana REINA DE ALVAREZ la suma de Bs. 15.281.735,00; al ciudadano JIMENEZ PEREZ RICARDO la cantidad de Bs. 16.016.504,49; y al ciudadano GUEDEZ CHIRINOS HECTOR JOSE la cantidad de Bs. 18.150.004,97 por concepto de liquidación de prestaciones sociales giradas a favor de cada uno de ellos con ordenes de pago y sus respectivos cheques.
Es de observar en la cláusula QUINTA de cada una de las transacciones, se dejó expresa constancia que:
“La presente acta ha sido leída de viva voz en presencia del EL TRABAJADOR, quien entiende todo el contenido del acta y el significado de este acto, ya que, contiene todas las estipulaciones que previamente fueron ofrecidas y que es la base en la cual se sustenta este convenio particular, por lo que declara que está conforme y que dispone libremente de su derecho sin presión psicológica, física o jurídica…”
Concatenando los hechos anteriores, con el análisis de las liquidaciones de prestaciones sociales aportadas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, que no fueron atacadas por la contraparte en la audiencia de juicio, llega a la plena convicción quien Juzga, que:
A la demandante REINA DE ALVAREZ, le fueron pagadas sus prestaciones sociales al término de la relación laboral, tales como antigüedad: desde el 01-01-98 hasta el 31-12-98, y desde el 01-01-99 hasta el 30-04-2000, en base al salario vigente para la fecha, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesantía desde el 28-07-86 hasta el 30-04-2000; vacaciones vencidas desde el 04-01-99 hasta el 04-01-2000; vacaciones fraccionadas desde el 04-01-2000 hasta el 30-04-2000; Bonificación de Fin de Año desde el 01-01-2000 hasta el 30-04-2000; Cesantía según Acta desde el 28-07-86 hasta el 30-04-2000.
Al demandante HECTOR GUEDEZ CHIRINOS, le fueron pagadas sus prestaciones sociales al término de la relación laboral, tales como antigüedad desde el 01-01-98 hasta el 31-12-98; antigüedad desde el 01-01-99 hasta el 30-04-2000; cesantía desde el 04-01-1988 hasta el 30-04-2000; vacaciones vencidas desde el 04-01-99 hasta el 04-01-2000; bono post vacacional desde el 04-01-1999 hasta el 04-01-2000; vacaciones fraccionadas desde el 04-01-2000 hasta el 30-04-2000; bonificación de fin de año desde el 01-01-2000 hasta el 30-04-2000; cesantía según Acta desde el 04-01-87.
En cuanto al ciudadano RICARDO ALFREDO JIMENEZ PEREZ, ha quedado demostrado con las pruebas aportadas a los autos, que le fueron pagadas las prestaciones sociales al término de la relación laboral, tales como antigüedad desde el 01-01-98 hasta el 31-12-98; cesantía desde el 03-03-1986 hasta el 30-04-2000; cesantía según Acta desde el 03-03-86 hasta el 30-04-2000. Por el contrario le corresponden las siguientes pretensiones por admitirlo expresamente la demandada, y por estar conforme a derecho: Antigüedad desde el 01-01-99 hasta el 30-04-2000, es decir, la cantidad de Bs. 241.292,10 por admitirlo expresamente la demandada; vacaciones vencidas desde el 03-03-99 hasta el 03-03-2000, es decir, 80 días de vacaciones por el salario básico de Bs. 6.452,13 y a su vez multiplicado por 03 para un monto de Bs. 1.548.511,20; vacaciones fraccionadas desde el 04-03-2000 hasta el 30-04-2000, es decir, 6,66 por el salario básico de Bs. 6.452,13 y a su vez multiplicado por 03 para un monto de Bs. 128.913,55; Bonificación de Fin de Año desde el 01-01-2000 hasta el 30-04-2000, es decir, de los meses de marzo y abril del 2000, le corresponden 15 días de diferencia en atención a la planilla de liquidación de prestaciones sociales que multiplicado por el salario básico de Bs. 6.452,13 y a su vez multiplicado por 03, lo que arroja un monto de Bs. 290.345,85 por tal concepto; todos los montos anteriores arrojan la cantidad de Bs. 788.884,36 por concepto de diferencia de prestaciones sociales a favor del mencionado demandante. Y así se establece.
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; PARCIALMENTE con lugar la demanda de cobro por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a pagar al ciudadano RICARDO ALFREDO JIMENEZ PEREZ la cantidad total de Bs. 788.884,36 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en función a los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidos en virtud del principio de la unidad de la sentencia.
El monto total condenado a pagar deberá ser indexados conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:
a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda 09-10-2001 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
CUARTO: En virtud que las partes se encuentran a derecho conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, firme como quede el presente fallo, debe remitirse el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que procedan a su ejecución conforme las pautas establecidas en la presente sentencia y en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Nathaly de Villavicencio
Juez Suplente Especial
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 12-04-2005, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
NdeV/MPS/sa/jrm/.-
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