En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Juez Ponente: Abg. Nathaly A. de Villavicencio
PARTE ACTORA: ANA CRISTINA CAMACARO CALDERA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.542.919.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 61.758.
PARTE DEMANDADA: HOTEL RESPLENDOR, C.A. y HOTEL ESPLENDOR, S.R.L, representada por los ciudadanos MICHELE D´ANDREA SATURNINO y ESMERALDA OLIVIERI DE CARTOLANO, titulares de las cédulas 7.341.862 y 12.703.262, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO MEDINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 86.229.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 15 de abril de 2005 se fijaron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y se admitieron las pruebas pertinentes promovidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 290 al 292).
En el referido auto se establecieron como hechos no controvertidos: (1) Existencia de la relación laboral; (2) fecha de ingreso y egreso; (3) salario y (4) cargo desempeñado.
Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación, por lo que está revestido de los atributos de la cosa juzgada, en consecuencia los hechos antes señalados se encuentran relevados del debate en el presente asunto porque fueron debidamente admitidos por las partes. Así se establece.-
Por su parte los hechos controvertidos que se determinaron fueron los siguientes: (1) El despido injustificado y (2) la improcedencia del presente procedimiento.
El 16 de mayo de 2005, quien suscribe, Abg. NATHALY ALVIÁREZ de VILLAVICENCIO, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Antes de entrar a conocer al fondo es necesario dejar constancia de que las codemandadas no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 21 de febrero de 2005, en atención a esta situación y conforme a la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Social (Caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), que flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la- Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, “cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.”
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso se celebró audiencia de evacuación de pruebas en este Juzgado de Juicio permitiendo a ambas partes controlar los medios que cursan en el expediente, corresponde ahora en la oportunidad para dictar sentencia escrita resolver la litis.
De la responsabilidad solidaria por sustitución de patronos entre las codemandadas HOTEL ESPLENDOR S.R.L. y HOTEL RESPLENDOR C.A: Señala el actor en la reforma de su solicitud de Calificación de Despido presentada el 14 de octubre de 2004 (folios 127 al 129) y debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el 20 de octubre de 2004 (folio 147) que demanda a HOTEL ESPLENDOR S.R.L. y HOTEL RESPLENDOR C.A; en su carácter de obligados solidarios bajo la sustitución de patronos.
La parte actora fundamentó sus dichos en el hecho de que el 30 de abril del año 2001 los ciudadanos MICHELLE D´ ANDREA SATURNINO (anterior socio, inicialmente Gerente General y posteriormente Presidente de la sociedad mercantil HOTEL ESPLENDOR S.R.L.) y la ciudadana ESMERALDA OLIVIERI DE CARTOLANO (anterior Gerente General y viuda del socio MICHELLE CARTOLANO DE LUCA, presidente de la sociedad mercantil HOTEL ESPLENDOR S.R.L.) constituyeron la sociedad HOTEL RESPLENDOR C.A. inscrita en esa misma fecha en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en la cual se designa como presidente al ciudadano MICHELLE D´ ANDREA SATURNINO y como vicepresidente la ciudadana ESMERALDA OLIVIERI DE CARTOLANO; siendo que el actor manifestó que la sociedad mercantil RESPLENDOR C.A., bien en la composición accionaría, bien en su conformación de dirección, administración constituye a los efectos de la relación laboral conjuntamente con HOTEL ESPLENDOR S.R.L., las patronas porque el HOTEL RESPLENDOR C.A. continuó con el giro y operaciones, con el mismo personal e instalaciones materiales que constituyen el objeto de su actividad, en las mismas condiciones que operaba la sociedad mercantil ESPLENDOR S.R.L.
Las codemandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda violaron la norma rectora de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no se refirió a esta situación.
Al respecto es oportuno señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (subrayado y negrilla mío)
Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:
La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.
Hagamos el siguiente análisis:
El Artículo 49, define al patrono o empleador:
Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).
El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.
El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.
El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:
Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".
La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.
El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.
La noción de la sustitución se patronos se verifica cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona a otra y continúen realizándose las labores (Artículo 88 LOT), esto es, la misma actividad, con el mismo personal, en las mismas instalaciones (Artículo 89 LOT)
En esta figura encontramos los siguientes casos asimilados: N° 1: En caso de transmisión de una parte de la empresa susceptible de organizarse autónomamente (Artículo 36 RLOT). N° 2: En caso de transferencia de trabajadores (Artículo 38 RLOT).
Los sujetos que intervienen son PATRONO SUSTITUIDO: Es el que transmite la propiedad, la titularidad o la explotación total o parcial de una empresa (artículos 88 LOT y 36 RLOT) y PATRONO SUSTITUTO: El que adquiere, el nuevo patrono (artículos 88 y 90 LOT)
Los efectos jurídicos sustantivos son: (1) CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN porque:
- No afecta las relaciones de trabajo existentes (Art. 90 LOT y Art. 37 RLOT).
- Si al trabajador se le pagan las prestaciones e indemnizaciones por la sustitución y sigue prestando servicios se considera un anticipo (Artículo 92 LOT)
Otro efecto es (2) TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN que se manifiesta en el caso de que el trabajador considere inconveniente la sustitución para sus intereses podrá exigir la terminación de la relación de trabajo como un despido injustificado (Artículo 91 LOT).
Y por último encontramos: (3) RESPONSABILIDAD DEL SUSTITUTO Y DEL SUSTITUIDO porque:
* El patrono sustituido será responsable con el sustituto frente a los trabajadores hasta por el término de prescripción (artículos 90 y 61 LOT).
* Concluido éste término solo será responsable el sustituto (Art. 90 LOT)
Ahora bien el efecto jurídico procesal es: RESPONSABILIDAD DEL SUSTITUTO Y DEL SUSTITUIDO
Si antes de la sustitución, hay un juicio, la sentencia definitiva podrá ejecutarse contra el sustituto o el sustituido y la responsabilidad de éste será por un año contado a partir de que la sentencia quede definitivamente firme (Art. 90 LOT)
Sin embargo la sustitución no surtirá efectos en perjuicio del trabajador si no se le notifica por escrito (Art. 91 LOT) en forma pormenorizada (Art. 37 RLOT).
A partir de la notificación comienza a contar:
- El lapso de 30 días continuos para manifestar la inconveniencia de la sustitución (Art. 37 RLOT).
- El lapso de prescripción para la responsabilidad solidaria por las relaciones preexistentes (Art. 90 LOT).
- El lapso de un año para la responsabilidad solidaria en caso de juicios preexistentes (Artículo 90 LOT).
Además la sustitución deberá notificarse también a (ART. 91 LOT): 1.- El Inspector del Trabajo; y 2.- Al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
En el presente asunto cursan del folio 130 al 146 copias certificadas de acta de asamblea y registro mercantil de la parte demandadas, en tales documentales se evidencia que el objeto de la sociedad HOTEL RESPLENDOR C.A. lo constituye la explotación de la rama hotelera en cualquiera de sus formas, y cualquiera ora actividad de lícito comercio conexa o no con el objeto principal de la misma, instrumentales que le merecen a la Juzgadora pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Ahora bien, vista la contestación de la demanda y dado que las codemandadas no demostraron que entre ellas no se verificó la sustitución de patronos, esta Juzgadora observa que se activan las presunciones legales del alegato de la parte actora de que las codemandadas son solidariamente responsables en virtud de que se transmitió entre ellas la propiedad y continuaron realizándose las labores (Artículo 88 LOT), esto es, la misma actividad, con el mismo personal, en las mismas instalaciones.
En consecuencia se declara que las codemandadas HOTEL RESPLENDOR, C.A. y HOTEL ESPLENDOR, S.R.L, son solidariamente responsables por la sustitución de patronos realizada por la primera de ellas. Así se decide.-
Causa de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado) e Improcedencia del procedimiento: La parte actora manifestó en su solicitud que ingresó a prestar servicios para la demandada como camarera el 01 de marzo de 1997, devengando un salario de Bs. 120.000,oo hasta el día 06 de septiembre de 1999 fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna.
Por su parte la demandada en la contestación negó como causa de terminación el despido injustificado invocado por la actora alegando que la misma fue descubierta cometiendo un fraude en contra del patrono conjuntamente con la recepcionista del hotel, hospedando y cobrando a algunos clientes sin reportarlos en los libros de control llevados por el hotel para ello, incurriendo en la causal prevista en el literal “a” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como causa justificada de despido la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la parte demandada la carga de la prueba con respecto de la causa del despido que alegó.
Igualmente la parte demandada en la contestación alegó la improcedencia del presente procedimiento de calificación de despido porque se encuentra exceptuada de la obligación de reenganche con el pago de los salarios caídos establecido por el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la solicitud presentada por la actora pues en su nómina para la fecha no tuvo más de 10 trabajadores.
Observa quien sentencia que con respecto a esta afirmación también le corresponde probarla a la parte demandada conforme el Artículo 72 de la Ley adjetiva.
Ahora bien, es oportuno analizar los elementos probatorios que cursan en autos:
En el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de autos, el cual no es un medio de prueba sino una consecuencia de la aplicación del principio de comunidad de la prueba.
Cursa al folio 160 constancia de trabajo de fecha 23 de agosto de 1999, tal documental no aporta nada a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto por lo que la Juzgadora la desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Del folio165 al 232 se encuentran insertos recibos de salarios percibidos por la parte actora, igualmente se refiere a un hecho que no se encuentra controvertido en el presente caso, como lo es el salario tomando en cuenta que la parte demandada convino expresamente con lo alegado por la actora, en consecuencia se desechan no otorgándoles ningún valor probatorio. Así se establece.-
Constan del folio 233 al 255 recibos de pagos originales de las cotizaciones realizadas por la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de tales documentales sólo se puede inferir la recepción en dicha institución de la obligación del patrono, pero éstas no aportan elementos de convicción a la Juzgadora sobre los hechos controvertidos porque la doctrina ha establecido que este tipo de información la suministra el patrono, no intervienen ni los trabajadores ni la institución, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-
Se evidencian a los folios 256 al 266; el 270, del 273 al 277, del 279 al 282, copias de relación de empleados ahorro habitacional apertura de cuentas y aportes mensuales realizados ante Casa Propia Entidad de Ahorro y préstamos los cuales se desechan porque no aportan elementos de convicción a la Juzgadora sobre los hechos controvertidos porque a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tipo de actuaciones las realiza el propio patrono, no intervienen ni los trabajadores ni la institución, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-
A los folios 267, 268, 271, y 278 corren insertas unas documentales que nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desechan de valoración probatoria. Así se establece.-
Al folio 287 corre inserta copia simple de la participación del despido; de esta documental sólo se puede inferir que la demandada cumplió con esta obligación formal, sin embargo se deja constancia que la misma fue promovida en forma extemporánea pues la demandada la consignó con la contestación y la oportunidad procesal para la promoción de pruebas es al inicio de la audiencia preliminar (Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Tal documental le merece al juzgador pleno valor con respecto al cumplimiento de la obligación legal pero esto no implica el reconocimiento de las causales invocadas pues es carga de la demandada probar sus dichos. Así se establece.-
Las partes en la audiencia de juicio promovieron la deposición de la ciudadana LUZ MARINA VALERA que riela al folio 36 y que fuese evacuada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo sin embargo observa quien sentencia que en el presente asunto después de evacuadas las pruebas bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo se repuso la causa al estado en que las partes consignaren sus escritos de pruebas (Audiencia Preliminar) por lo que al no estar promovido ese medio ni invocado en la última oportunidad señalada esta Juzgadora no lo puede valorar por lo que tal solicitud no se admite.- Así se decide.-
Para determinar si la afirmación realizada por la demandada de que el despido fue debido y justificado en causa legal corresponde realizar las siguientes consideraciones:
El cargo desempeñado por la actora es de camarera, (hecho admitido expresamente por la demandada), entonces hay que determinar la relación entre las funciones desempeñadas por ésta y las que ejerce una recepcionista y a su vez la adecuación a los hechos narrados por la demandada en su contestación.
La incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar activó en su contra la confesión de carácter relativo con respecto a los hechos señalados por la actora en su solicitud, sin embargó en la fase probatoria pudo desvirtuar dicha confesión, y no lo hizo pues no existen en autos pruebas fehacientes que justifiquen la causa invocada por la demandada (falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo).-
Ante estas situaciones, es necesario que la demandada demuestre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que aduce relacionados con el despido, además tampoco probó, por medios convincentes que estuviese exceptuado de reenganchar a la parte actora; por lo que resulta forzoso para quien decide declarar que el despido aplicado a la trabajadora (hoy actora) es injustificado, por consecuencia, se ordena el reenganche de la trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que el empleador proceda a la reincorporación efectiva del mismo. Así se establece.-
Ahora bien, tal como lo señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA, en su obra “Sentencias acordes con la nueva Ley del Trabajo y Comentarios”, el objeto de la decisión a dictarse en los procedimientos de calificación de despido por los jueces del trabajo, no es única y exclusivamente determinar si el mismo fue justificado o injustificado, la misma debe contener también los elementos suficientes para ejecutarla, a los fines que la misma no se haga ilusoria.
En el caso de marras, como ya se estableció, el despido del que fue objeto la ciudadana ANA CRISTINA CAMACARO CALDERA, fue injustificado, se desempeñaba en el cargo de camarera, desde el 01 de marzo de 1997, devengando un salario de Bs. 120.000,00 diarios hasta el día 06 de septiembre de 1999, fecha en que fue despedida sin justa causa, por lo que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del injusto despido hasta su reincorporación al puesto de trabajo. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara que entre las codemandadas HOTEL RESPLENDOR, C.A. y HOTEL ESPLENDOR, S.R.L operó la sustitución de patronos.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana ANA CRISTINA CAMACARO CALDERA, contra HOTEL RESPLENDOR, C.A. y HOTEL ESPLENDOR, S.R.L.
TERCERO: Se ordena a HOTEL RESPLENDOR, C.A. y HOTEL ESPLENDOR, S.R.L. (solidariamente responsables) a: 1) que reenganche a la ciudadana ANA CRISTINA CAMACARO CALDERA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado; 2) pagar los salarios caídos calculados desde la fecha del injusto despido, es decir, 06-09-1999 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, en base al salario de Bs.120.000,00; mensuales excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como los días de las Vacaciones judiciales y navideñas de los años 2001 al 2005; así como los días en que no se despacho por re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado; y aquellos días no imputables a las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Nathaly Alviárez de Villavicencio
Juez Suplente Especial
Abg. Silibel Arroyo
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 25-05-2005, siendo las 02.20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Silibel Arroyo
Secretaria
NdeV/sa.-
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