REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-001478

PARTE ACTORA: MARIA AURORA PERAZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.376.728.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS AGREDA FUCHS e ISRAEL GARCIA VANEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.766 y 92.172, respectivamente, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13 de julio de 2004, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

PARTE ACCIONADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A sgdo.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ y ALVARO PRADA ALVIAREZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.373 y 65.692 respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Barquisimeto, bajo el No. 28, Tomo 67 de los libros llevados por ese despacho, de fecha 14-05-2004.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, (trece) 13 de mayo de 2005, siendo las 2:00 de la tarde, se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Se deja constancia que asistió por la parte accionante, sus representantes judiciales abogados MILAGROS AGREDA FUCHS e ISRAEL GARCIA VANEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.766 Y 92.172, respectivamente, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13 de julio de 2004, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y por la parte accionada BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A sgdo, sus apoderados judiciales, ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ y ALVARO PRADA ALVIAREZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.373 y 65.692 respectivamente. Se da inicio a la audiencia.

Luego de varias deliberaciones relativas a los derechos reclamados en el escrito libelar, las partes, a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, acuerdan en llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, en los siguientes términos:

Nosotros, ANA SOFÍA GALLARDO Y ALVARO PRADA ALVIÁREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio la primera y el segundo domiciliado en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N°4.067.257 y 11.312.945 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s12.373 y 65.692 también respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, suficientemente identificada en los autos, representación que consta de instrumento poder que cursa en los autos, que en lo adelante se denominará El Banco, por una parte; y por la otra la ciudadana MARIA AURORA PERAZA ALVARADO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N7.376.728, quien en lo adelante se identificará como La Contratante, representada en este acto por los ciudadanos ISRAEL GARCIA VANEGAS y MILAGROS AGREDA FUCHS, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titularse de las cédulas de identidad Nºs.23.176.452 y 4.737.916 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s.92.172 y 17.766 también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que consta en los autos, ante usted, respetuosamente, ocurrimos de conformidad con los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de celebrar la transacción judicial que se contiene en las estipulaciones siguientes:

PRIMERO: Con fecha 6 de diciembre de 2004 La Contratante intentó demanda contra El Banco, la cual se contiene en el expediente KP02-2004-001478, reclamando diferencia en el pago de prestaciones sociales, bajo los argumentos y hechos que se contienen en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos. No obstante, a los efectos pertinentes seguidamente se resumen para que conjuntamente con los argumentos de la demandada expuestos en los debates de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, y otras argumentaciones que se exponen en este documento, se tengan como una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan la transacción. En tal sentido, La Contratante sostuvo: Que comenzó a prestar servicios para El Banco el 1 de septiembre de 1977 y egresó el 21 de octubre de 2003. Que El Banco le canceló sus prestaciones sociales, pero que existe diferencia de dinero a su favor, no sólo respecto al pago de beneficios causados por la terminación del contrato de trabajo, sino por los causados durante el desarrollo de la relación laboral. Que la diferencia se origina por no haberse considerado para el pago de beneficios laborales e indemnizaciones, los salarios devengados en el último año a la terminación del contrato, por un monto promedio de Bs.94.822,14 diario. Lo cual a su vez tuvo su causa en no haberse considerado y pagado las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, y los Gastos de Alimentación y Transporte. Que no se le pagaron las guardias laboradas en días sábados y festivos. Que tiene derecho al recalculo de lo pagado por utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) e intereses, indemnización por despido injustificado. Que tiene derecho al beneficio de jubilación previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente reclama indemnización por daños morales y lucro cesante por un monto de Bs.657.864.987,00. Solicitando por último que se aplique el procedimiento de indemnización, pago de intereses de mora y las costas judiciales; demandando los conceptos y cantidades relacionados a continuación:
Diferencia de horas extras diurnas
y nocturnas. Bs. 44.968.526,28.
Gastos de Alimentación y Transporte. Bs. 15.740.812,00.
Días Festivos y Sábados supuestamente
Trabajados. Bs. 15.947.671,44.
Vacaciones y Bonos vacacionales 733,5
y 818,5 días respectivamente. Bs.176.063.374,89.
Por utilidades 606,66 días. Bs. 32.087.574,85.
Por 7 días de salarios dejados de pagar. Bs. 161.287,07.
Por intereses de la Prestación
de antigüedad Bs. 90.807.370,59.
Por indemnización de despido injusto. Bs. 22.757.313,60.
Por Daño Moral y Lucro Cesante. Bs.657.864.987,00.
Por Beneficio de Jubilación. Bs.248.842.854.00.
Por indemnización del artículo 33
de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente
en el Trabajo. Bs.276.880.648,80.

La suma de todos los conceptos reclamados, hecha la deducción de lo recibido, asciende a la cantidad de Bs.1.582.122.419,02.

SEGUNDO: En los debates de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, El Banco expuso las razones y argumentos para rechazar las afirmaciones del libelo, sosteniendo: Que a La Contratante se le pagaron las prestaciones sociales causadas por la terminación de la relación de trabajo por voluntad común, con base a sus salarios respectivos. Que La Contratante no laboró las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, y en consecuencia no tiene derecho al pago de los Gastos de alimentación y Transporte. Que como Gerente, y por ende empleada de confianza no está sometida a la duración máxima de la jornada de trabajo. Que no laboró las guardias reclamadas en días sábados y festivos. Que La Reclamante no fue despedida, ya que la relación laboral terminó por voluntad común, lo cual fue documentado en acuerdo firmado entre las partes. Que no adeuda a La Contratante cantidad alguna por concepto de jubilación, en virtud que las partes firmaron acuerdo consignado con el escrito de pruebas, sobre el pretendido y discutido alegato de La Reclamante de ser beneficiaria de la Cláusula 65.-Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo, asunto que quedó finiquitado mediante el pago de la cantidad de Bs.43.862.150,20. Igualmente, sostiene que es improcedente la reclamación por daños morales y lucro cesante ya que no cometió hecho ilícito, ni violó disposiciones legales que causen dichos daños.

TERCERO: Consta en los autos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, las Partes promovieron las pruebas en beneficio de sus alegatos.

CUARTO: Ahora bien, ciudadano Juez, las Partes, en ejercicio de sus legítimos derechos, con el objeto de poner fin a la acción que La Contratante tienen intentada contra El Banco respecto a todas las peticiones del libelo; bajo los auspicios de conciliación diligenciados por este Tribunal, convienen en celebrar esta transacción judicial sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, bajo las estipulaciones siguientes:

A.- Las Partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica. La Contratante reconoce que durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de beneficios legales y contractuales calculados con los salarios básicos, normales e integrales convenidos con El Banco. Que las partes celebraron acuerdo mediante el cual con el pago a La Contratante de la cantidad de cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y dos mil ciento cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs.43.862.150,20) daban por terminadas las divergencias en cuanto al discutido asunto de la jubilación, el cual consta en los autos y ratifican en todas sus partes, declarando que nada tienen que reclamarse por el asunto de la jubilación. Que las estipulaciones convenidas en este acuerdo son irrevocables y tendrán entre las partes valor de cosa juzgada, y los efectos de confesión extrajudicial en los términos del artículo 1.402 del Código Civil.
B.- El Banco, por efectos de esta transacción y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a La Contratante la cantidad única, total y definitiva de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) que a solicitud de ésta se paga mediante dos (2) cheques de Gerencia a su nombre por la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) cada uno, identificados con los números 00589260 y 00589261, ambos del Banco de Venezuela, e imputa la referida cantidad al pago de cualquier eventual diferencia de beneficios laborales legales y contractuales que pudiera corresponder a La Contratante, enunciado o no en el libelo, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos intereses de mora e indexación salarial por efectos de la inflación.
C.- La Contratante de su parte declara que acepta recibir a su entera satisfacción la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.200.000.000,00) en dos (2) cheques de gerencia por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS.100.000.000,00) cada uno identificados con los números 00589260 y 00589261, ambos del Banco de Venezuela. Y de su parte imputa la cantidad que se le paga, a cualquier diferencia que pudiera existir a su favor por beneficios laborales, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos los conceptos demandados. Igualmente, la imputan a cualquier beneficio no enunciado en el libelo que pudiera corresponderle, causados durante y por la terminación de la relación laboral, otorgando a El Banco el más amplio finiquito por prestaciones sociales. Así mismo declara que nada tiene que reclamarle a El Banco por pensiones de jubilación u otro beneficio relacionado, ya que con el pago que tiene recibido por un monto de cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y dos mil ciento cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs.43.862.150,20) quedó finiquitado dicho asunto.

QUINTO: Por consecuencia de la presente transacción las partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente, incluidas costas judiciales. Reconocen y agradecen las gestiones de conciliación de este Tribunal, y solicitan la homologación de la transacción con el propósito de que adquiera autoridad de cosa juzgada. Igualmente, piden se dé por concluido el presente juicio y se proceda al archivo del expediente. Por último, solicitan se expidan dos copias certificadas de este escrito con inserción del auto de homologación y del que acuerde las copias.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, Entréguese a cada una de las partes un ejemplar de la presente acta.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR LA EX TRABAJADORA
POR LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA